REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000510
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012003041.
Causa principal: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ROBERTINA CHIQUINQUIRÁ CHANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.792.
Abogado Asistente: MARTHA RIVERO y LILIANA SUPERLANO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 114.745 y 118.151, respectivamente.
Parte demandada: JORGE LUIS POLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.897.
Abogados Asistentes: EDWING YAHITH MARVAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.356.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de julio de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana ROBERTINA CHIQUINQUIRÁ CHANG QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.667.792, para demandar al ciudadano JORGE LUIS POLANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.897, a favor de sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo las partes intervinientes en el presente procedimiento, instándolos a la conciliación, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de obligación de manutención, cantidades éstas que no van a ser limitadas en función a la carrera como músico del progenitor y aunado al hecho de otras necesidades que requieran sus hijos para su desarrollo integral, las cuales serán depositadas en la cuenta bancaria que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los últimos de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar los gastos en un cien por ciento (100%) por concepto de uniformes escolares. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no cubra el seguro médico de la Empresa PDVSA para la cual labora la progenitora. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados a ropa y calzado en la época de Navidad y Año Nuevo, más el respectivo juguete. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a dotar dos (02) veces al año de ropa y calzado a sus hijos. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario”. (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los hijos de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, bajo el N° 3456-12.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012003041.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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