REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002028
SENT. INT. No. PJ0102012003040.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JUDYTH MARGARITA DORANTE VARGAS e IDELFONZO ANCIANI APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14493323 y V-14266179, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑO: (cuyo nombre se omite ocnforme a lo establecido en el art. 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas escrito mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial los ciudadanos JUDYTH MARGARITA DORANTE VARGAS e IDELFONZO ANCIANI APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14493323 y V-14266179, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia en materia de Régimen de Convivencia Familiar asistidos por la Defensoría Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en beneficio del niño (cuyo nombre se omite ocnforme a lo establecido en el art. 65 LOPNNA).
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JUDYTH MARGARITA DORANTE VARGAS e IDELFONZO ANCIANI APARICIO, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a su hijo, todos los días sábado de cada semana, desde la una y treinta de la tarde (01:30pm) para compartir unas horas junto a su hijo y lo reintegrará al hogar materno ese mismo día a las seis y treinta de la tarde (06:30pm). Igualmente los días domingos retirará a su hijo del hogar materno a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) y lo reintegrará al mismo a las siete de la noche (07:00pm).
SEGUNDO: El niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2013 junto al progenitor, pernoctando en la residencia del padre y en Semana Santa de 2013 con la progenitora.
TERCERO: En navidad el progenitor se llevará al niño los dias veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la noche, cuano lo reintegrará al hogar materno. Igualmente el día primero (01) de enero, el progenitor compartirá junto a su hijo desde las doce del mediodía hasta las seis de la tarde (12:00pm – 06:00pm) cuando lo reintegrará al hogar materno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes presentado por ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003040.
LA SECRETARIA,
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
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