REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002019
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012003036
PARTES: LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ Y ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11248169 y V-12326741, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESC.: (cuyos nombres se omiten cnofmre al art. 65 lopnna), de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ Y ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11248169 y V-12326741, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten cnofmre al art. 65 lopnna), antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ Y ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 600,oo) que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,oo) cuyo depósito se hará todos los días jueves de cada semana, en una cuenta de ahorros numero 0105-0253-510253-07167-4 de la entidad bancaria Mercantil a partir del veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) (21-11-12).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los adolescentes y el niño, los gastos de los útiles y uniformes escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar del año 2012-2013, estimándose ambos conceptos de útiles y uniformes escolares en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), entendiéndose que el progenitor comprará los útiles escolares de sus dos hijos menores, solo en caso de que PDVSA no los suministre ya que estudian en una escuela de PDVSA.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes y del niño su progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le depositará a la progenitora la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) a partir del año dos mil trece (2013) ya que en este año ya sufragó dicho concepto. Adicionalmente, le comprará a su hijo menor LEOSANDER GABRIEL MORENO CASTILLO un regalo de Niño-Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes y del niño, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un CIEN POR CIENTO (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del cual gozan por la contratación colectiva del progenitor, a través de su trabajo en la empresa PDVSA, no lo cubra.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LEOBALDO ANTONIO MORENO GONZALEZ Y ZULDARY DEL VALLE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-11248169 y V-12326741, domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003036.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA