REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001992
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012003035
PARTES: AMMABEL DEL CARMEN MORALES Y JOSE LUIS ROBERTI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10596952 y V-11458713, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, sede Cabimas.
NIÑO Y ADOLESC.: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna), de diez (10) y trece (13) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de noviembre de 2012, cuando es presentado oficio N° 24-F36-912-2012 mediante el cual la Fiscal 36° del Ministerio Público remite escrito suscrito por los ciudadanos AMMABEL DEL CARMEN MORALES Y JOSE LUIS ROBERTI, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y del adolescente JOSE cuyo nombre se omite conforme al art. 65 lopnna, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos AMMABEL DEL CARMEN MORALES Y JOSE LUIS ROBERTI, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño y adolescente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS ROBERTI se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los primeros cinco (059 dias de cada mes, todo lo cual entregará directamente a la ciudadana AMMABEL DEL CARMEN MORALES o a través de una tercera persona en dinero en efectivo, previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS ROBERTI se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a vestimenta y calzado que sus hijos arriba mencionados requieran, especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, incluyendo el regalo u obsequio propio de la época (esto ultimo en un cien por ciento (100%)). Asimismo, cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos relativos a uniformes escolares, dejando expresa constancia el nombrado JOSE LUIS ROBERTI sobre los trámites que futuramente ejecutará a los fines de que se materialice o concrete la escolaridad de sus hijos antes mencionados a través de las unidades educativas dispuestas para ello, dado el beneficio que le asiste en atención a su labor como trabajador de la empresa PDVSA, que incluyen proveerlos de útiles escolares al igual que con el rubro salud, beneficio este igualmente de que gozan sus hijos por su relación laboral, comprometiéndose a desarrollar acciones (documentación, carnet, etc que permitan su utilización.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos AMMABEL DEL CARMEN MORALES Y JOSE LUIS ROBERTI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-10596952 y V-11458713, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012003035.
LA SECRETARIA,
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