REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000094.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102012003061.-.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
DEMANDANTE: LILIANA LIZARDO BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.712.300, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.921.
DEMANDADA: CESAR EMIGDIO LOYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.266.177, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Se recibe del órgano distribuidor en fecha veinte (20) de julio de 2005, demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, antes identificada, representada por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.921, en contra del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA y a favor del niño de autos, mediante la cual manifiesta que para el mes de julio de 1989, su poderdante conoció al ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, con el cual inicio una relación afectiva el día 10 de septiembre de 1989, y a partir de entonces comenzaron a disfrutar como toda pareja, y se comportaban ante terceros, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, que de esa unión extramatrimonial, durante el mes de enero del año 1990, concibieron un niño que lleva por nombre RICARDO ARTURO LIZARDO, de quince (15) años de edad, quien nación el día 13 de octubre de 1.990, que de este hecho fue enterado su padre CESAR EMIGDIO LOYOLA, ya identificado, quien se negó asumir su responsabilidad a partir del tercer mes de embarazo, indicándole que no quería tener problemas y que se practicara un aborto. Que una vez nacido su hijo nunca quiso saber nada de este negándose a cumplir con las obligaciones de padre, en virtud de ello es por lo que acude a fin de intentar Acción de Inquisición de Paternidad, contra el ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, para que convenga en la demanda y reconozca a RICARDO ARTURO LIZARDO como su hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de julio de 2005, ordenándose lo conducente entre la citación del ciudadano CESAR EMIGDIO y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
• Auto de Abocamiento de la abogada MARIA MONICA DELGADO CARRULLO.
• Notificación de la Representación Fiscal de fecha 02 de agosto de 2.005.
• Notificación del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, de fecha 09 de agosto de 2.005.-
• Diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.005, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita la citación cartelaria del demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de septiembre de 2.005.
• Auto de fecha 22 de septiembre de 2.005, mediante el cual se ordena librar edicto a todas las personas interesadas en la presente solicitud.
• Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.005, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Regional donde aparece publicado el cartel de citación del demandado, el cual se ordeno agregar por auto de fecha 28 de septiembre de 2.005.
• Diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual consigna ejemplar del periódico El Regional, donde aparece publicado el edicto, el cual se ordena agregar por auto de fecha 27 de octubre de 2.005.
• Diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor de oficio a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de noviembre de 2.005 y se nombre a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de aceptar o no el cargo en ella recaído.
• Notificación de la Defensora Ad-Lite, Abogada MARITZA VELASQUEZ.
• Acta de Juramentación de la Defensora Ad-Litem de fecha 17 de noviembre de 2.005.
• Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.005, presentada por la Apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha 23 de noviembre de 2.005.
• Citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
• Auto de abocamiento de la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ.
• Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada MARITZA VELASQUEZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
• Escrito de pruebas de fecha 18 de enero de 2.006, presentado por la Apoderada de la parte demandante, el cual se admitió por auto de fecha 18 de enero de 2.006.
• Comunicación emitida por el IVIC, mediante la cual informa que se fijo para el día 01 de abril de 2.006, para la realización de la prueba de paternidad, notificándosele a las partes por auto de fecha 23 de marzo de 2.006.
• Auto de fecha 21 de abril de 2.006, mediante el cual se ordena oficiar al IVIC, a los fines de solicitar una prorroga al ciudadano CESAR LOYOLA para practicarse la prueba de ADN.
• Auto de abocamiento de la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ.
• Comunicación emitida por el IVIC, mediante la cual informa que el ciudadano CESAR LOYOLA no acudió a la cita y que no se fijara nueva oportunidad.
• Auto de fecha 11 de mayo de 2,006, donde se ordena notificar al ciudadano CESAR LOYOLA a los fines de que exponga la razones por las cuales no compareció a la cita para la prueba de ADN.-
• Notificación del ciudadano CESAR LOYOLA, de fecha 16 de mayo de 2.006.
• Auto de abocamiento de la Abogada MARIA MONICA DELGADO y vista la diligencia suscrita por la Apoderada de la parte demandante se fija oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas y se ordena notificar a las partes del mismo.
• Diligencia presentada por la Apoderada de la parte demandante mediante la cual se da por notificada del acto oral de pruebas.
• Notificación de la defensora Ad.Litem, abogada MARITZA VELASQUEZ.-
• Acta de fecha 28 de julio de 2.006, mediante la cual se deja constancia de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
• Sentencia No. 296-06, de fecha 31 de julio de 2.006, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda.
• Diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.006, presentada por la Apoderada de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión.-
• Auto de fecha 08 de agosto de 2.006, donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordena su remisión al Tribunal Superior.-
• Sentencia No. 118, dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones, de fecha 30 de octubre de 2.006, mediante la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se ordena reponer la causa al estado de la citación cartelaria del demandado de autos.
• Acta de Inhibición de la abogada MARIA MONICA DELGADO CARRULLO, de fecha 30 de noviembre de 2.006.
• Auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, mediante el cual se ordena la remisión de la copias certificadas de las actuaciones a la Corte Superior, por cuanto ha transcurrido el lapso correspondiente al allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordena remitir el expediente a la Juez No. 02.
• Auto de entrada y de abocamiento del expediente recibido por la Juez Unipersonal No. 02, y vista la sentencia de la Corte se acuerda la citación cartelaria del demandado y la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.-
• Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.-
• Resultas de la Inhibición planteada por la Abogada MARIA MONICA DELGADO.
• Diligencia presentada por la Apoderada de la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios El Nacional y Panorama, donde aparece publicado el cartel de citación del demandado, el cual se ordena agregar por auto de fecha 07 de marzo de 2.007.-
• Diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se le nombre defensor de oficio a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 29 de junio de 2.007 y se nombre a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de aceptar o no el cargo en ella recaído.
• Notificación de la Defensora Ad-Lite, Abogada MARITZA VELASQUEZ.-
• Acta de Juramentación de la Defensora Ad-Litem, de fecha 13 de julio de 2.007.-
• Diligencia de fecha 26 de julio de 2.007, presentada por la Apoderada de la parte demandante, mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, lo cual se resolvió por auto de fecha 01 de agosto de 2.007.
• Citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
• Escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada MARITZA VELASQUEZ, Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
• Escrito de pruebas presentado por la Apoderada de la parte demandante de fecha 17 de octubre de 2.007, el cual se admitió por auto de la misma fecha.-
• Auto de fecha 09 de noviembre de 2.007, mediante el cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 17 de octubre de 2.007, y se ordena notificar a las partes a los fines de la designación del experto en la presente causa, las cuales se dan por notificadas en fecha 15 y 22 de noviembre de 2.007.-
• Acta de fecha 26 de noviembre de 2.007, en la cual se deja constancia de la designación de la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO como experta en la presente causa, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído.
• Notificación de la Lic, LISBETH BORJAS DE FAJARDO.
• Comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS DE FAJARDO, mediante la cual informa que acepta el cargo en ella recaído como experto en la presente causa.-
• Auto de fecha 15 de enero de 2.008, mediante el cual se notifica a las partes el día para la realización de la prueba de ADN.-
• Comunicación emitida por la Unidad de Genética Medica de LUZ, mediante la cual informa que el ciudadano CESAR LOYOLA, no se presento para la realización de la prueba de ADN.-
• Auto de fecha 09 de Julio de 2.008, mediante el cual se fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y se ordena notificar a las partes.
• Acta de fecha 06 de Agosto de 2.008, en la cual se deja constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-
• Sentencia No. 267-08, de fecha 16 de septiembre de 2.008, mediante la cual se declaro sin lugar la demanda.
• Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, suscrita por la apoderada de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión.-
• Auto de fecha 25 de septiembre de 2.008, en el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones.
• Sentencia No. 121, de fecha 16 de diciembre del 2.008, dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual declara anula la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2.008.
• Auto de fecha 10 de febrero de 2.009, mediante el cual se le da entrada al expediente recibido de la Corte de Apelaciones.
• Acta de fecha 10 de febrero de 2.009, donde se deja constancia de la Inhibición de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ.-
• Auto de fecha 16 de febrero de 2.009, en el cual se ordena remitir las copias certificadas del presente expediente a la Corte de Apelaciones y del expediente al Juez Unipersonal No. 01.-
• Auto de entrada y de abocamiento del Juez Unipersonal No. 01.
• Auto de fecha 11 de junio de 2.009, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de LUZ, a los fines de que se sirva designar experto para la practica de la prueba de ADN, a las partes del presente asunto.
• Comunicación emitida por la Lic. LISBETH BORJAS, mediante la cual acepta el cargo como experto en la presente causa y fija para el día 21 de octubre de 2009, la realización de la prueba de ADN, notificándole a las partes de la misma por auto de fecha 04 de agosto de 2.009.
• Auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, mediante el cual se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su redistribución, en virtud que el mismo se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2010, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio admite el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
• Auto de abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.-
• Resultas de la inhibición plateada por la Juez Unipersonal No. 02.
• Auto de Abocamiento del Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juez observa que el mismo no ha sido impulsado desde el día once (11) de enero de 2010, oportunidad en la cual se le ordeno gestionar la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil a los fines de practicarse la prueba de ADN, y hasta la presente fecha, la parte demandante no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. Sentencias números 00650 del 6 de mayo de 2003, 01473 del 7 de junio de 2006, 00645 del 3 de mayo de 2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente).
Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido lleva a la Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, no dio cumplimiento a los ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha once (11) de enero de 2010, abandonando el proceso; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana LILIANA LIZARDO BELLOSO, en contra del ciudadano CESAR EMIGDIO LOYOLA, plenamente identificados.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012003061, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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