REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2009-000052.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JENNY DE LA CRUZ BUTRON CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.887.891, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.302.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.087.180, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 20, 18 y 16 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana JENNY DE LA CRUZ BUTRON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.887.891, asistida por el abogado PRIMITIVO GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.302, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.087.180, a favor de los hijos antes identificados.
La referida ciudadana alegó que el progenitor de sus hijos desde hace varios meses se ha desligado de la obligación de suministrarle alimento alguno, no aportando el dinero necesario para su manutención, por lo que se ve en la obligación de demandarlo por obligación de manutención a favor de sus menores hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al extinto Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. Nº 1U-8662-09, admitiéndola en fecha 15 de mayo de 2009 y librándose las respectivas boletas de citación y notificación. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, se decretaron medidas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, fideicomiso e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldo que le pudieren corresponder al ciudadano JOSE ANTONIO CHINCHILLA como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Cien por ciento (100%) de los juguetes y útiles escolares. Dichas medidas fueron ejecutadas en fecha 09/10/09 por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas:
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento de la hijos de autos.
• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2009.
• Acta de fecha 02/07/09, mediante la cual se deja constancia de la celebración del Acto Conciliatorio en el presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, encontrándose presentes las partes involucradas en el presente asunto, en consecuencia, se declaró terminado el acto.
• Escrito de pruebas presentado en fecha 16/07/2009 por la parte demandante ciudadana JENNY DE LA CRUZ BUTRON CHIRINOS.
• Auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal ordena: a) Oficiar a la empresa Mixta PETROBOSCÁN, a los fines de que informe sobre la capacidad económica del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHINCHILLA como trabajador al servicio de la referida empresa, b) Realizar un informe social en el hogar de la ciudadana JENNY DE LA CRUZ BUTRON CHIRINOS, en consecuencia, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Mediante diligencia suscrita en fecha 26/01/10, por la ciudadana JENNY DE LA CRUZ BUTRON CHIRINOS, asistida por el abogado en ejercicio PRIMITIVO GOMEZ, plenamente identificado, se consigno copia de la libreta de la cuenta de ahorro correspondiente a la referida ciudadana a fin de oficiar a la empresa PDVSA para que las cantidades de dinero objeto de la medida preventiva decretada por el Tribunal sean depositadas en la misma. En fecha 19/02/10, se oficio conforme a los solicitado.
• En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se ordena remitir el presente asunto a la URDD, para realizar la respectiva distribución al Juez de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial, conforme a las normas de régimen procesal transitorio.
• En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se recibe el presente asunto de la URDD, en el cual se Admite y el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libran las respectivas boletas de notificación.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, es por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a dicha institución, a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Artículo 30 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Artículo 365 LOPPNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 366 LOPNNA: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 CC: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Artículo 268 CPC; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:

“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos, asentó:
“Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa, que en el presente caso surge un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor (sic). En efecto, admitida la demanda y decretada y practicada la medida preventiva para garantizar los derechos de los menores, la parte actora, mantuvo una inactividad procesal anual, por lo que el hoy acciónate solicitó se declarara la perención de la instancia, por parte del juzgador de la primera instancia. Apelada dicha decisión la alzada revocó el fallo en base a que el interés superior del menor (sic) impedía la perención.
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues bien, decretada la perención, la acciónate pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día dieciséis (16) de julio de 2009 fecha en la que presento su escrito de pruebas, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
En acatamiento al criterio emitido por la Sala Constitucional se mantiene vigente las medidas de embargo decretadas de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana YASMÍN JOSEFINA ESCARAY VÍLCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.210.458, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.901.926.
2) Se mantienen vigente las medidas de embargo decretadas sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales del reclamado, por tres meses contados a partir de la ejecución de la presente decisión y se suspenden las demás medidas de embargo decretadas por este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012003064, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO









CLMG/YCH.