REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-002029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003030
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ROSELIN ROSMAR SALAZAR ROMERO y ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.190.612 y 18.217.422, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ROSELIN ROSMAR SALAZAR ROMERO y ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 23/11/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROSELIN ROSMAR SALAZAR ROMERO y ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano ENZOR ENRIQUE MARIN MELENDEZ, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales los cuales serán depositados los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30/11/12, dicho depósito se hará, en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, la cual se aperturará para tal fin a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para la niña, se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares. Entendiéndose que suministrarán ambos conceptos cuando sean requeridos. Estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, dentro de los 10 primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hija, es beneficiaria del seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad según la contratación colectiva y el progenitor, se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un 100% previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
QUINTO: En Régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: el progenitor retirará del hogar materno a su hija, los días miércoles, desde las 02:00pm hasta las 8:00, y los días sábados desde las 10:00am, hasta las 03:00pm, cuando la reintegrará al hogar materno. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2013, junto a la progenitora, y en semana santa de 2013, con el progenitor, en los años consecutivos de manera alternada. Igualmente en la época navideña los días 24 de diciembre y 01 de enero, estará junto al progenitor y el 25 de diciembre y 31 del mismo mes con la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 22/11/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 22/11/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012003030, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
|