REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001868.

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003033

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES y JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.759.066 y V-14.901.390, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.285.
NIÑO(A) Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Noviembre de 2011, los ciudadanos: LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES y JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.759.066 y V-14.901.390, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.285.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 224; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cinco Bocas, Calle Oriental con Calle San Mateo, Casa No. 166, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que la unión conyugal se mantuvo en una feliz armonía y comprensión hasta que la vida conyugal fue interrumpida, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho, por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse y vivir cada quien su vida independientemente del otro; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 08 de Noviembre de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 2277-11.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES y JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.285, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño de autos.
3.- Diligencia de fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES y JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, asistidos por el Abogado en Ejercicio JHONNY ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.285, quienes manifestaron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de Un (1) año desde la data en que este Tribunal acordó la separación de cuerpos sin haber habido reconciliación entre nosotros, en tal sentido; solicitamos a este Tribunal se sirva dictar la correspondiente conversión de separación de cuerpos en Divorcio. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Quince (15) de Noviembre de 2011, hasta el Veinte (20) de Noviembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres, y la Custodia será ejercida por su legítima Madre JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, debido a las condiciones de salud o diagnóstico clínico que presenta, que amerita dedicación exclusiva para su tratamiento y rehabilitación. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el Padre ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos de navidad, año nuevo, y vacaciones; el padre del menor se compromete a suministrarle un veinticinco por ciento (25%) de lo percibido por su relación laboral. CUARTO: Los gastos de vestido, calzado, medicinas, consultas médicas serán costeados por su progenitor. QUINTO: El Padre LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES, tendrá un régimen de acuerdo a como se indica a continuación: El horario diario de visitas que el padre realice o que pudiera realizar a su menor hijo se llevará a efecto en un horario que no implique la inobservancia de sus horas de descanso, ni interrupción de su tratamiento y rehabilitación, siempre con el previo consentimiento de su madre y acuerdo con ésta. Así mismo; el padre se podrá llevar al niño durante dos (02) fines de semana consecutivos, y los otros dos fines de semana siguiente lo tendrán o le corresponderá a su madre, es decir, de forma alternada. En ese mismo orden; para la época de navidad, la misma se realizará bajo la forma o condiciones siguientes: El día Veinticuatro (24) de diciembre de cada año le corresponderá a la madre. El día Veinticinco (25) de diciembre le corresponderá a su padre. El treinta y uno (31) de diciembre le corresponderá a su madre. El primero (1) de enero le corresponderá al padre. Fechas éstas que serán alternadas para la custodia y cuidados del niño por sus padres en los años siguientes. De igual forma; durante las vacaciones de Semana Santa y Carnaval le corresponderán a los padres la custodia del niño de forma alternada con sucesivas alterabilidades en los años subsiguientes. SEXTO: Las cantidades arriba expresadas por concepto de obligación de manutención, y demás conceptos señalados serán depositados de forma inmediata por el ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES, en la Cuenta Corriente N° 01340430504303031229 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO. SEPTIMO: En cuanto a bienes que liquidar, de nuestra comunidad conyugal de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil Venezolano vigente, declaramos que el único bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales son las prestaciones sociales del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA ADAMES y algunos bienes muebles y enseres del hogar que serán liquidados oportunamente una vez que se dicte la sentencia definitivamente firme; por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación, los bienes que pudiéramos adquirir se considerarán como propiedad única de cada uno de los cónyuges, considerándose bienes propios excepto de la aplicación del artículo 148 del Código Civil Venezolano. No obstante; ambas partes convienen que la cuota parte de las referidas prestaciones que le corresponde a la ciudadana JENITH ELENA GUTIERREZ CASTILLO, será aportada como parte de pago de la compra de una vivienda para ella y su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Vivienda ésta que será costeada por su progenitor como consecuencia del crédito habitacional que le pudiera favorecer por sus servicios prestados en la empresa PDVSA o por cualquier ente financiero…” (Sic).