REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2010-000749
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012003016.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: RAMÓN ANTONIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.887.345.
Abogada Asistente: MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081.
Parte demandada: KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.699.
Hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 07 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la (el) ciudadana (o) RAMÓN ANTONIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.887.345, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.699.
En fecha 21 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, y la notificación de la parte demandada.
Consta en actas de fecha 29 de octubre de 2010, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, consignada por el Alguacil de este Juzgado, siendo Certificada por la Secretaria de este Tribunal, en esa misma fecha.
Consta en actas de fecha 15 de noviembre de 2010, Boleta de Notificación de la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 24 de noviembre de 2010, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.887.345, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, y la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.699, asistida por la abogada en ejercicio ANA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.830, consignando diligencia mediante la cual DESISTEN del presente proceso contenido en el asunto No. VI21-V-2010-000749.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la luz del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.887.345, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, contra la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.699.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO NAVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.887.345, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.081, y la ciudadana KARINA DEL CARMEN MORILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.046.699, asistida por la abogada en ejercicio ANA MOLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.830, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102012003016.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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