202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-002016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003000
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JENESIS DEL CARMEN FINOL OCNDO y JOSE LUIS DIAZ BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.757.795 y 19.748.916, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JENESIS DEL CARMEN FINOL OCNDO y JOSE LUIS DIAZ BAEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 22/11/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JENESIS DEL CARMEN FINOL OCNDO y JOSE LUIS DIAZ BAEZ, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano JOSE LUIS DIAZ BAEZ, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención, una compra semanal equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) de los siguientes víveres, un (01) kilo de leche en polvo, un (01) kilo de cereal, un (01) paquete de toallas húmedas y un (01) paquete de pañales desechables a partir del 24/11/12, los cuales serán entregados directamente a la madre los días sábados, previa firma de recibo por parte de ésta.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a entregar a la madre cuatro (04) mudas de ropa completa más el calzado, así como, el juguete correspondiente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibos por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, estos serán cubiertos por el padre en un 100%, cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que los días de lunes a jueves el padre retirará del hogar materno a la niña a las 5:30pm y reintegrará a las 9:30pm, asimismo, el padre retirará del hogar materno a la niña el día domingo a las 02:00pm, y reintegrará a las 9:00 de la noche. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre con su mamá.
QUINTO: En navidad el padre retirará del hogar materno a la niña el día 24 de diciembre a las 7:00pm, y la reintegrará a las 10:00pm, y el día 1 de enero el padre retirará del hogar materno a la niña a las 02:00pm y la reintegrará a las 7:00pm, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 21/11/12, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/11/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012003000, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ