REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002002
SENTENCIA No. PJ010201003002.
PARTES: ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ QUERALES y ANDY JOSÉ SALAS OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.831.653 y V-20.086.564, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ADRIANA CAROLINA RODRÍGUEZ QUERALES y ANDY JOSÉ SALAS OLMOS, antes identificados, asistidos por la Defensora DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ANDY JOSÉ SALAS OLMOS, se compromete a suministrar una compra quincenal equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) quincenales de los siguientes víveres, dos (02) kilos de leche en polvo, dos (02) kilos de cereales, un (01) paquete de toallas húmedas y un (01) paquete de pañales desechables a partir del 15/11/2012, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo por parte de esta.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época de navidad, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, tres (03) mudas de ropa completa mas el calzado, así como el juguete correspondiente, antes del día 15 de diciembre, adicionales a la obligación de manutención previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña de autos, esta se encuentra amparada por póliza de seguros con la empresa Seguros la Occidental, derivado del contrato de trabajo del padre y lo que no cubra dicha póliza será cubierto por ambos padres en un cincuenta (50%) cuando sea necesario.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 15 de Noviembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 15 de Noviembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ010201003002.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLms
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