REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001979
SENT. INT. PJ0102012002998
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YAIRO JOSE VILLALOBOS BARROS y YERIKA CAROLINA CRDOVA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19747768 y V-19747653 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° DPP1°-0179-12, de esa misma fecha, mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos YAIRO JOSE VILLALOBOS BARROS y YERIKA CAROLINA CRDOVA VILLEGAS, antes identificados, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), , antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YAIRO JOSE VILLALOBOS BARROS y YERIKA CAROLINA CRDOVA VILLEGAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano YAIRO JOSE VILLALOBOS BARROS los días martes, jueves y sábado, de todas las semanas retirará a su hijo antes identificado del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00am) y lo reintegrará al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm).
SEGUNDO: En Navidad el niño compartirá con su padre los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero en un horario comprendido desde las nueve de la mañana hasta las cinco de la tarde (09:00am – 05:00pm) y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la madre. Esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos.
TERCERO: El día del padre el niño lo compartirá con su padre y el dia de las madres con su mamá. El día de cumpleaños del niño y el día del niño, éste compartirá con su padre por unas horas.
Asimismo convienen lo siguiente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre se compromete por concepto de obligación de manutención a suministrar una compra de víveres quincenal equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) a partir del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) previa firma de recibo por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) antes del día cinco (05) de diciembre mas el juguete correspondiente, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, adicionales a la manutención.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamentos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YAIRO JOSE VILLALOBOS BARROS y YERIKA CAROLINA CRDOVA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19747768 y V-19747653 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002998.
LA SECRETARIA,



ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA