REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2004-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002999
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4518607, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADO: ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5176579, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, de veintiún (21) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana DULIA LUISA VILLALOBOS ROJAS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4518607, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, intenta demanda por Obligación de Manutención por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 en contra del ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5176579, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, alegando para ello que desde hace seis meses el padre de sus hijos desatendió sus obligaciones que moral y economicamente esta obligado a cumplir para com sus hijos.
En fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), el extinto Tribunal admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Al folio veintisiete (27) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente a la Representación Fiscal, debidamente firmada.
En fecha treinta y uno 831) de agosto de dos mil cuatro (2004) fueron agregadas a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, para practicar la citación de la demandada, cumplida como fue la misma.
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el extinto Tribunal dejó constancia de la celebración acto conciliatorio, al cual no compareció ninguna de las partes.
En fecha trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) compareció la abogada YANET JIMENEZ, apoderada judicial de la demandante y promovió pruebas, pronunciándose al respecto el extinto por auto de esa misma fecha.
Consta al folio cuarenta y cinco (45) comunicación emitida por la empresa PDVSA, en la cual consta la capacidad económica del obligado.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005) el extinto Tribunal mediante auto para mejor proveer ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, cuyas resultas rielan desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y cuatro (54) de este asunto.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) el extinto Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara con lugar el presente procedimiento, fijando las cantidades de dinero que debería suministrar el obligado a sus menores hijos, quedando así modificadas y/o suspendidas las medidas de embargo decretadas al demandado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro y veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004); fallo este declaro en estado de ejecución mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), participándole a la empresa PDVSA del referido fallo.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) compareció por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el joven ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22482823, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 99950, y presentó diligencia, mediante la cual solicita sean suspendidas las medidas de embargo, por haber cumplido su mayoría de edad y ser actualmente un trabajador independiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que el joven ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, manifestó que en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad y ser actualmente un trabajador independiente y provee su propio sustento, solicitando en tal sentido la extinción de la obligación de manutención que le fuera impuesta a su legitimo padre, ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT.

En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que el ciudadano ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, no reúne los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, que le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22482823. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano ZENI ALBERTO BRACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22482823.
b) Se SUSPENDEN los efectos de la sentencia N° 019-06, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) en contra del demandado, ciudadano ZENI ANTONIO BRACHO PETIT, participada a la empresa PDVSA con oficio N° 1621-06 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), por lo que se acuerda oficiar bajo N° 3432 a la empresa PDVSA, participándole lo aquí acordado. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copia certificada del presente fallo a las partes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
La Secretaria

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102012002999, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
La Secretaria

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO