REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001983

SENTENCIA: PJ0102012002988
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NIXON ANTONIO PICHARDO y EMMA MARITZA TERAN HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.672
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 19 de Noviembre de 2012, los ciudadanos NIXON ANTONIO PICHARDO y EMMA MARITZA TERAN HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.129 y V-14.901.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRY TORO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre del 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 46; que desde 13 de enero del 2.004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el sector San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 19 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana EMMA MARITZA TERAN HERNANDEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso, en cuanto a las navidades el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y el día de reyes con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval: Cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre. El día del padre los hijos la pasarán con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en su cumpleaños el padre podrá estar presente en sus reuniones y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, la primera con el padre y la segunda con la madre.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano NIXON ANTONIO PICHARDO, se compromete a suministrar la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo actual, es decir la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.047, oo), como pensión extraordinaria en el mes de Agosto la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, destinada para la compra de ropa de uso diario y gastos personales de nuestro hijos y para el mes de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) destinada a la compra de ropa relativa al mes más el juguete respectivo.
CUARTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NIXON ANTONIO PICHARDO y EMMA MARITZA TERAN HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.863.129 y V-14.901.213, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt Estado Zulia, en fecha 26 de Noviembre del 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 46.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal de Santa Rita del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Trujillo, bajo los Nros. 3415- 12 y 3416-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002988 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-