ASUNTO: VP21-J-2011-001436.

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002978

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SOLICITANTES: EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.508.516 y V-13.362.327, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAGDELINE MARCANO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824.
NIÑO(A) Y/O ADOL.: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Dos (02 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Agosto de 2011, los ciudadanos: EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.508.516 y V-13.362.327, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGDELINE MARCANO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 09; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Avenida Rafael Urdaneta, Casa No. 46-01, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que al principio la vida conyugal fue armoniosa y feliz, pero con el transcurso de los meses, comenzaron a surgir desavenencias graves, cada vez con mas frecuencia, lo que hacía imposible seguir la vida conyugal, por lo que de común y amistoso acuerdo, han decidido no convivir más y separarse legalmente de cuerpos y bienes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, acuden en concordancia con el contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar, como en efecto formalmente solicitan, para que previo el cumplimiento de las formalidades legales, se decrete la Separación Legal de Cuerpos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 10 de Agosto de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. 1731-11.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGDELINE MARCANO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos EDGAR ANTONIO BLANCO MORA y MAYRENE BEATRIZ GIBUBA CEPEDA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAGDELINE MARCANO CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.824, quienes manifestaron lo siguiente: “…venimos muy respetuosamente a solicitar ante usted; se sirva convertir la Separación de Cuerpo aquí decretado, en Divorcio, puesto que ha transcurrido más de un año y no ha visto reconciliación alguna entre las partes. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, hasta el Doce (12) de Noviembre de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: A partir del decreto de nuestra separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio, en el lugar que lo desee. SEGUNDA: Decretada la separación de cuerpo cada cónyuge hará suyo los frutos de su protección, industria o comercio, sin que al otro tenga nada que reclamar al respecto; y en el caso que alguno de nosotros contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la tendrá su madre y el beneficio de la Patria Potestad, por mandato de la Ley, será compartida por ambos. CUARTO: Para garantizar los gastos relativos a la manutención de la hija, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el padre se obliga a depositar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. Por otra parte, el padre le entregará a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) para la época de vacaciones, así como también la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) más el regalo u obsequio durante los primeros diez (10) días de Diciembre, de cada año, con el propósito de asegurar para la niña los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuanta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre igualmente se obliga a aportar los gastos que requiera el hijo por los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, si los hubiera. QUINTO: El padre tendrá un régimen de visita abierto, es decir podrá visitar a su menor hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades escolares complementaria y horas de descanso, así como también podrá compartir con el menor los fines de semana y vacaciones alternadas con previo acuerdo. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuge declaramos que no tenemos bienes que liquidar. Asimismo declaramos que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación de cuerpo serán del cónyuge que lo adquiera…” (Sic).