REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001617
Sent. Int. N° PJ0102012002976.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO y EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.821.175 y 16.261.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELOSIM CONTRERAS MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.364.
HIJA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO y EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.821.175 y 16.261.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña habida en el matrimonio. SEGUNDO: La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio la ejercerá hasta que ésta alcance la mayoridad. TERCERO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, ya identificado, depositará los días quince y último de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en la cuenta bancaria que a bien tenga a indicar la ciudadana KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, bajo la aprobación del Juzgado de Menores de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija equivalente al treinta con treinta y tres por ciento (30,33%) de sus ingresos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de o por quien ella autorice suficientemente, siendo constancia suficiente el recibo de depósito bancario respectivo y/o transferencia bancaria certificada. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezca la niña tendrá más necesidades. Estarán a cargo del padre todos los gastos extraordinarios y de carácter periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, siendo que a tales efectos ya la menor disfruta del Seguro Médico de PDVSA Petróleo S.A. División Occidente, según se evidencia de Carta de Confirmación de Beneficio de PDVSA de fecha 14-08-2012. CUARTO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, podrá visitar a la menor en la dirección que a bien señale la madre o en la que se señale en caso de cambio de domicilio personal y/o familiar, en los días y forma que aquí se determina, considerándose como acuerdos mínimos (más no excluyentes, debido a que tanto la madre como el padre podrán tener un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS Y DISFRUTE con la menor hija de ambos, siempre y cuando uno u otro así lo autoricen): Dos fines de semana alternados al mes y reintegrándola los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siendo que el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales. En período de fin de año, con las utilidades, el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales. QUINTO: Al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. Durante la vigencia de nuestra unión, no fueron adquiridos bienes que repartir de relevancia, y aún así, no hay MUEBLAJE (Muebles, Camas, Televisores, Clósets, Artículos del Hogar, Cocina, entre otros) que repartir. No existen pasivos que afrontar, y de haberlos hasta la presente fecha de introducción de esta solicitud, serán cubiertos enteramente por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/09/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO y EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.821.175 y 16.261.430, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO y EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.821.175 y 16.261.430, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO y EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.821.175 y 16.261.430, respectivamente.
SEGUNDO: Los cónyuges ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la niña habida en el matrimonio.
TERCERO: La menor permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, quien sin perjuicio la ejercerá hasta que ésta alcance la mayoridad.
CUARTO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, ya identificado, depositará los días quince y último de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en la cuenta bancaria que a bien tenga a indicar la ciudadana KERLIN CAROLINA LUM FATT ROMERO, bajo la aprobación del Juzgado de Menores de esta circunscripción judicial del Estado Zulia, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija equivalente al treinta con treinta y tres por ciento (30,33%) de sus ingresos. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de o por quien ella autorice suficientemente, siendo constancia suficiente el recibo de depósito bancario respectivo y/o transferencia bancaria certificada. Esta cantidad será aumentada en caso que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia que mientras más crezca la niña tendrá más necesidades. Estarán a cargo del padre todos los gastos extraordinarios y de carácter periódico, tales como los de asistencia médica y odontológicos, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, siendo que a tales efectos ya la menor disfruta del Seguro Médico de PDVSA Petróleo S.A. División Occidente, según se evidencia de Carta de Confirmación de Beneficio de PDVSA de fecha 14-08-2012.
QUINTO: El ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, podrá visitar a la menor en la dirección que a bien señale la madre o en la que se señale en caso de cambio de domicilio personal y/o familiar, en los días y forma que aquí se determina, considerándose como acuerdos mínimos (más no excluyentes, debido a que tanto la madre como el padre podrán tener un RÉGIMEN ABIERTO DE VISITAS Y DISFRUTE con la menor hija de ambos, siempre y cuando uno u otro así lo autoricen): Dos fines de semana alternados al mes y reintegrándola los domingos a las seis de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre, siendo que el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales. En período de fin de año, con las utilidades, el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, proveerá la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), anuales.
SEXTO: Al contraer matrimonio ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento. Durante la vigencia de nuestra unión, no fueron adquiridos bienes que repartir de relevancia, y aún así, no hay MUEBLAJE (Muebles, Camas, Televisores, Clósets, Artículos del Hogar, Cocina, entre otros) que repartir. No existen pasivos que afrontar, y de haberlos hasta la presente fecha de introducción de esta solicitud, serán cubiertos enteramente por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002976, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA

CLMG/ZLL/ag