REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000134
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012002846.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JIMMY JOSE NAVA y LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.220 y V-10.211.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Lagunillas del estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIBETH MORENO PENNOT, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 56.849.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, los ciudadanos JIMMY JOSE NAVA y LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.220 y V-10.211.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas y Lagunillas del estado Zulia, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELIBETH MORENO PENNOT, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 56.849.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diez (10) de Diciembre de Mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 260; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., actualmente de diecisiete (17), once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 43, Sector los Samanes, Calle Carnevalli, Callejón Chirinos, casa s/n, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde hace algún tiempo comenzaron una serie de desavenencias entre ello, por lo tanto han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 351 de la LOPNNA.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2010, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0098-10.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano JIMMY JOSE NAVA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los adolescentes y el niño de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, por el ciudadano JIMMY JOSE NAVA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.909, quien manifestó lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha de la Solicitud de Separación de Cuerpos que corre inserta en el presente expediente; sin que se haya producido reconciliación alguna entre mi persona y la ciudadana LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA; solicito se declare la Conversión en Divorcio y se libren los oficios y copias correspondientes para su efectiva ejecución…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2012, a la ciudadana LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JIMMY JOSE NAVA.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de dicha separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ambos cónyuges tienen la PATRIA POTESTAD compartida sobre los menores hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. y la madre tendrá la custodia. CUARTO: Los cónyuges convienen en que le padre pasará a sus hijos MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, por obligación de Manutención, dicha cantidad será cancelada quincenalmente, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) los días quince (15) de cada mes y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) los días treinta (30) de cada mes. El padre también se obliga a contribuir con gastos de asistencia médica y escolares tales como: uniformes y útiles, todo en la medida de sus posibilidades reales y en diciembre suministrará a sus hijos los juguetes, vestidos, calzado y demás necesidades propias de las festividades navideñas. QUINTA: Ambas partes para evitar inconvenientes innecesarios de mutuo acuerdo han establecido el régimen de convivencia totalmente amplio, sin restricciones, régimen en el cual el progenitor se compromete a respetar las horas de sueño y estudio de los niños e igualmente los cónyuges acuerdan alternar el período vacacional escolar y el período de diciembre, todo de común acuerdo. SEXTA: Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes muebles e inmuebles que luego de extinguido el vinculo matrimonial disolverán la comunidad que les une por dichos bienes.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: JIMMY JOSE NAVA y LISBETH MARISOL SANCHEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.744.220 y V-10.211.489, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha diez (10) de Diciembre de Mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 260.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los N° 3236-12 y 3237-12.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012002846 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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