REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001974
SENTENCIA No. PJ0102012002970.
PARTES: CRISMARYS JOSEFINA URDANETA BRACHO y LEONEL ANTONIO GARCÍA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.327.541 y V-15.849.267, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FERNANDA CASAS, en su carácter de Defensora Publica Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑO: Se omitió el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos CRISMARYS JOSEFINA URDANETA BRACHO y LEONEL ANTONIO GARCÍA PRIETO, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA FERNANDA CASAS antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano LEONEL ANTONIO GARCÍA PRIETO, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales para la manutención del niño los cuales serán distribuidos en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época decembrina el progenitor se compromete a cubrir la vestimenta y el calzado del niño de autos, adicionalmente le comprara su juguete respectivo.
TERCERO: En relación a los gastos de salud cada progenitor se compromete a cubrir el 50% en cuanto a consulta médica y medicamentos.
CUARTO: En relación a los gastos de de educación del niño de autos la progenitora se compromete a cubrir los uniformes y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares del niño.
CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El mismo quedara establecido de la siguiente manera: El progenitor retirara al niño del hogar materno los días viernes a las seis (6:00PM y lo retornará el día domingo a las cinco (5:00 PM).
SEGUNDO: En semana santa el niño pasara los días de asueto con el progenitor y los días de carnavales con la progenitora y los años consecutivos de manera alternada.
TERCERO: En época decembrina el día 24 de diciembre y 01 de enero el niño disfrutará con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre disfrutará con la mama y los años consecutivos serán de manera alternada para ambos progenitores.
CUARTO: En las vacaciones escolares el niño pasara quince 815) días con cada progenitor.
QUINTO: El día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre el niño compartirá con la progenitora.
SEXTO: El día del cumpleaños del niño se va a compartir con ambos progenitores.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y regimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13 de Noviembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13 de Noviembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) de Noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102012002970.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLms
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