REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001959
Sent. Int. N° PJ0102012002969.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARBENIS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 176.518.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAcorresponderá al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y la responsabilidad de crianza será ejercida de forma compartida. Y la guarda y custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se obliga a entregar a favor de su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro del BOD N° 01160107380205863604, a nombre de la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, quien es la progenitora de los niños, los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época escolar el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte y uniformes escolares, y la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, se compromete a sufragar todo lo relacionado con los útiles escolares de los menores niños. Para la época de Navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época, que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a los menores niños también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. Los fines de semana serán compartidos. QUINTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 12/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.735.110 y 19.328.437, respectivamente.
SEGUNDO: La guarda y custodia de nuestro hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAcorresponderá al ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR y la responsabilidad de crianza será ejercida de forma compartida. Y la guarda y custodia de nuestra menor hija SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se obliga a entregar a favor de su menor hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro del BOD N° 01160107380205863604, a nombre de la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, quien es la progenitora de los niños, los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época escolar el ciudadano JEAN CARLOS ANTONIO LÓPEZ SALAZAR, se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte y uniformes escolares, y la ciudadana RAISELIS CAROLINA RUBIO CEPEDA, se compromete a sufragar todo lo relacionado con los útiles escolares de los menores niños. Para la época de Navidad, los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época, que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a los menores niños también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar. Los fines de semana serán compartidos.
SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y se adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
SÉPTIMO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002969, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
CLMG/ZLL/ag
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