REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001916
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002948
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 16.831.662 y 17.331.941, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 128.630 y 128.609 respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente al hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA: El niño nacido de la unión conyugal quedará bajo ka Custodia de su madre RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, ejerciendo ambos padres la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
CUARTA: Se establece de mutuo acuerdo el siguiente régimen de convivencia familiar; el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los fines de semana, y podrá llevarlo de paseo á llevarlo de paseo, siempre respetando las horas de sueño, comida y estudios, comprometiéndose la madre a facilitar y permitir dichas visitas. Las vacaciones escolares serán compartidas, es decir los primeros 15 días del mes de agosto los disfrutará con su madre y los siguientes días del mes con su padre; igualmente en los días de navidad y fin de año se alternarán de mutuo acuerdo los días.
QUINTA: El padre se compromete a dar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) mensual. Asimismo, ambos cónyuges velarán por los gastos necesarios del niño, tales como: vestuario, asistencia médica, uniformes, inscripción escolar y mensualidades, transporte, el 50% del canon de arrendamiento de la vivienda donde habitará el niño y cualquier otra necesidad que éste precise. De igual forma en fechas navideñas cubrirán con los gastos de vestido y regalos.
Durante la unión conyugal no se obtuvieron bienes que puedan ser objeto de partición.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 06/11/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.831.662 y 17.331.941 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.831.662 y 17.331.941 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NESTOR JOSE RUBIO SUAREZ y RAXELY ANDREINA GUTIERREZ PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.831.662 y 17.331.941 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002948, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ