REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001895
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002950
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA y NERIMAR DE LOS ANGELES URDANETA DE PRIETO, titulares de las cedulas de identidad No. 5.712.613 y 13.659.146, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: JAMROB RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.317.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 31/10/2012, los ciudadanos OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA y NERIMAR DE LOS ANGELES URDANETA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.712.613 y 13.659.146, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAMROB RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 157.317, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29/01/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 16, que desde el 19/07/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 01/11/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana NERIMAR DE LOS ANGELES URDANETA DE PRIETO, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clases de la adolescente y el niño, ni con las horas de descanso de los mismos, inclusive quedarse con ellos en el momento de cualquier inconveniente como lo sería alguna enfermedad, entre otros, el día del padre lo pasará con su legítimo padre y el día de las mares lo pasará con su madre, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, lo pasará con su madre y con su padre pasará los 25 de diciembre y primero de enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán la primera mitad de la misma con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa años tras año, las vacaciones del carnaval y semana santa será compartida de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de la adolescente y del niño prenombrados, lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que celebre cada ocasión.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, se compromete en este acto a depositarle la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES por este concepto, los cuales serán depositados los 30 de cada mes para abastecer las necesidades por este concepto.
a) Con respecto a la Inscripción, Uniformes, Calzado y Útiles escolares para la adolescente y el niño, se compromete a cubrir con todos los gatos por estos conceptos.
b) Se compromete en este acto a dotar a la a dotar a sus hijos de asistencia y atención médica, medicinas etc.
c) En época de navidad y año nuevo el ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, se compromete en este acto a depositar la cantidad de cincuenta por ciento (50%) de las Utilidades.
d) El ciudadano OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA, prevé en este acto el aumento automático del veinte por ciento (20%) de las cantidades asignada el cual procede a cada vez que reciba el aumento por la contratación colectiva petrolera ya que es jubilado de la empresa PDVSA. Igualmente las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente No. 01050071181071471201, del banco mercantil a nombre de la madre de la adolescente y el niño de autos, ciudadana NERIMAR DE LOS ANGELES URDANETA DE PRIETO.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMER ANTONIO PRIETO MOSQUERA y NERIMAR DE LOS ANGELES URDANETA DE PRIETO.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante La Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29/01/2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 16.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3369-12 y 3370-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002950.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ