REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001942
SENTENCIA No. PJ0102012002939.
PARTES: JESSICA DANIELA PARTIDA CAHVEZ y JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.482.997 y V-17.820.694, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JESSICA DANIELA PARTIDA CAHVEZ y JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, antes identificados, asistidos por la Fiscal del Ministerio Público Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, disfrutará de la compañía de su hija de autos, todos los días martes y jueves de cada semana, en horario comprendido de cuatro de la tarde (4: 00PM) hasta las ocho de la noche (8:00 PM); los domingos de cada semana, en horario comprendido de dos de la tarde (2:00 PM) hasta las seis de la tarde (6:00 PM y por último los días lunes alternados es decir cada 15 días en horario comprendido de once (11:00 AM) hasta las seis (6:00 PM) de la tarde, pudiendo ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno, o de donde se encuentre en un momento determinado, por parte del propio progenitor, por parte de una tercera persona que los progenitores previamente dispondrán, o por diligencia de la referida progenitora, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado que en definitiva favorezca integralmente la evolución de su hija de autos.
SEGUNDO: El ciudadano JESUS ENRIQUE RODRÍGUEZ OLIVARES, disfrutara de la compañía de su hija da autos, de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a días feriados, vacaciones, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como día de la madre y día del padre y de forma consensual en cuanto a las horas de disfrute, las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores, de la propia niña y por último la fecha denominada el día del niño.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 06 de noviembre del 2.012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 06 de noviembre del 2.012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) de Octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002939.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL/ms
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