REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001887
SENTENCIA: PJ0102012002943
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ADRIAN JESUS PARRA ACOSTA y MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA
ABOGADA ASISTENTE: YUBELIS COROMOTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.852
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 31 de Octubre de 2012, los ciudadanos ADRIAN JESUS PARRA ACOSTA y MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.724.558 y V-9.518.203, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUBELIS COROMOTO ROSALES, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 220; que desde 07 de diciembre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Don Pepe, calle Miranda, casa Nº 34-B Parroquia Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos cada vez que quiera, sin perturbar la escolaridad, el descanso y recreación de las adolescentes. En lo referente a los días de carnaval, semana santa, fechas decembrinas y vacaciones escolares serna alternadas un año con cada uno, previo acuerdo de los progenitores y siempre tomando en cuenta la opinión de las adolescentes.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE LDESCUENTO BOD, signada con el Nº 01160197970196800480, a nombre de la progenitora. Con relación a los gastos de consultas medicas, medicinas y hospitalización de las adolescentes, serán asumidos por ambos progenitores. En cuanto a los gastos escolares de las adolescentes de autos, tales como: Mensualidad del Colegio, la inscripción, los útiles escolares, los uniformes y el transporte escolar serán cubiertos por la progenitora ciudadana MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA. En época de navidad y fin de año ambos progenitores se comprometen a costear los gastos de ropa, calzado y cada progenitor le dará un obsequio a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y Adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADRIAN JESUS PARRA ACOSTA y MARÍA MAGDALENA COLINA PIRELA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.724.558 y V-9.518.203, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Julio de 1996, según se evidencia del acta de matrimonio No. 220.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.3344- 12 y 3345-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002943 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-
|