REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-J-2009-000252
SENT. INT. N° PJ0102012002940
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO y YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16161965 Y v-15849048, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO y YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de la niña de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo relativo al régimen de las Instituciones Familiares en relación a su hija.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), decretando la separación de cuerpos en la forma acordada y convenida por las partes.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
4.- Diligencia realizada por la ciudadana YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, mediante la cual consigna copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, según el articulado anterior se desprende que la reconciliación quita el derecho a solicitar una eventual conversión en divorcio, y por supuesto significa una interrupción de dicha separación de cuerpos. En el caso de marras se consigna un documento público expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en cual reza que en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), quien es hija de DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO y YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, por lo que de un simple cómputo resulta que la misma ha debido ser concebida aproximadamente en el mes de octubre de dos mil diez (2010), es decir, dentro del matrimonio, por lo que se aplica la presunción del artículo 201 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 LOPNNA, así también vale destacar que dicha concepción ocurrió a los diez (10) meses aproximadamente luego de decretada la separación de cuerpos, por lo que es evidente que existió reconciliación.
En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:
"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales."
La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.
De la norma ut supra se colige que en caso que la reconciliación fuere alegada por uno solo de los cónyuges, se abrirá una incidencia; y como quiera que, en el caso de marras, la manifestación de “reconciliación” fue sustentada a través de un documento público como lo es la partida de nacimiento, de la cual además de lo antes explicado, se lee que la presentación de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) la realizó el ciudadano DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO, ante la autoridad con fe pública competente, con lo cual queda a juicio de quien decide demostrada la reconciliación, haciendo innecesaria la apertura de incidencia alguna. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, interpuesto por los ciudadanos:

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE



Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002940, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ