REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000445
SENTENIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102012002829.
Causa principal CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Parte demandante: SONNIER RAMON NAVEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.393, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública CUARTA (4ta) adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
Parte demandada: GLADYMAR ANGELICA BRICEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.874, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Sexta (6ta) Encargada adscrita a la Unidad de Defensa Pública
NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
En horas de despacho del día de hoy, Martes treinta (30) de Octubre del 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano SONNIER RAMON NAVEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.393, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADYMAR ANGELICA BRICEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.859.874, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La cual fue admitida en fecha 27 de Julio del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La responsabilidad de custodia será ejercida por la progenitora ciudadana GLADYMAR ANGELICA BRICEÑO MEDINA y los demás contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos por ambos progenitores. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su menor hija, la cual se regirá de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con la niña los días de semana para lo cual se establece los días martes y miércoles desde las 10:00 AM y la reintegrará al hogar materno a las 6:00 PM. TERCERO: La niña compartirá el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Asimismo el día del cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con el progenitor respectivo, igualmente el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores de manera alternada. CUARTO: En relación a la época de navidad y año nuevo la niña compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero; y con la progenitora compartirá con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será de manera alternada por ambos progenitores. QUINTO: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, los mismos serán alternados por ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en treinta (30) de octubre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos treinta (30) de octubre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero (01) de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002829.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms
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