REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001846
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002816
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HUGO ROEL CABALLERO QUIÑONES y BERNARDINA DE JESUS ALCALA JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 6.046.351 y 7.862.905, domiciliados en los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: SYLVIA ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.156.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 26/10/2012, los ciudadanos HUGO ROEL CABALLERO QUIÑONES y BERNARDINA DE JESUS ALCALA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.046.351 y 7.862.905, domiciliados en los Municipios Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 114.156, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31/12/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 158, que desde el 03/01/2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26/10/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del adolescente los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana BERNARDINA DE JESUS ALCALA JIMENEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo a lo siguiente:
1) el padre podrá visitar a sus hijos todos los días de la semana, de lunes a jueves en horario de 04:00pm a 08:00pm y el día viernes, podrá retirar a sus hijos a las 06:00pm del hogar materno, compartiendo sábados y domingos y retornándolos al hogar materno el domingo a las 07:00pm, donde podrá llevar a sus hijos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine, retornándolos al hogar materno en la hora indicada. El disfrute de los fines de semana será de forma alterna para el padre y la madre en el horario comprendido arriba indicado.
2) En forma alterna las vacaciones de carnaval y semana santa, comenzando con las vacaciones de carnaval con la madre, para el año 2013, y en forma alterna para los años subsiguientes o como sea acordado por los padres, y los gastos que ocasionen nuestros hijos serán costeados por cada uno de notros.
3) Las vacaciones escolares serán compartidas, 7 días para cada padre y serán costeadas por cada uno de nosotros, en caso de viaje, o como sea acordado por cada uno de los padres.
4) En el mes de diciembre del presente año, nuestros hijos pasarán el día 24 con su madre y el día 25 con s padre en el horario de 10:00pm, el día 31 de diciembre lo pasarán con su padre todo el día y retornarán al hogar materno a las 10: 00am del día primero de enero y el día primero de enero con la madre. En los años sucesivos se hará en forma alterna y así sucesivamente, o como sea acordado por los padres.
5) El día del padre y el cumpleaños del mismo, lo pasarán con el padre, en el horario comprendido desde las 10:00am, a 8:00pm, el día d ela madre y el cumpleaños de la misma, lo asarán con la madre. En caso de viajar dentro (fuera del Estado Zulia), o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con el permiso de ambos padres.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, fijamos de mutuo y amistoso acuerdo len los siguientes términos:
1) para los gastos de obligación de manutención mensual, educación, tales como: uniformes, útiles escolares, mensualidades escolares de nuestro hijo, menor y mensualidades universitarias para la hija mayor, quien s encuentra cursando estudios en la universidad, a fin de garantizar el derecho a la Educación, así como, también gastos de seguros médicos, actividades deportivas, y recreación, el padre fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, cantidad esta, que la progenitora destinará para cubrir las necesidades de nuestros hijos.
2) Para los gastos de navidad y año nuevo, con respecto al vestuario de nuestros hijos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), así como también la madre se compromete en comprarle vestuario y el regalo del Niño Jesús será entregado a su hijo por cada uno de sus progenitores.
3) La totalidad de dinero aquí convenida en beneficio de nuestros hijos anteriormente identificados, serán cancelados directamente a la ciudadana BERNARDINA DE JESUS ALCALA JIMENEZ, anteriormente identificada, a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas en la cuenta No. 0108-0089-75-0100136029, del Banco Provincial quedando como prueba de cumplimiento del ciudadano HUGO ROEL CABALLERO QUIÑONES, antes identificado, de los depósitos bancarios o electrónicos, demostrándose con este que el padre siempre le ha garantizado y les garantiza todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes requeridos por sus hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO ROEL CABALLERO QUIÑONES y BERNARDINA DE JESUS ALCALA JIMENEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 31/12/1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 158.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 3202-12 y 3203-12.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (1er) día del mes de noviembre del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012002816.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ