REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001781
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002828.

MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO y DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.210.405 y V-12.466.403, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YALUZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.429.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18/10/12, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO y DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, plenamente identificados, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada YALUZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.429. Quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, y que desde el año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Quintas, Calle La Granja, Casa N° 69, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre ciudadana DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Y en caso de existir un cambio de residencia la madre podrá notificar al padre de la nueva dirección donde vivirán sus hijas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan que el mismo se seguirá manteniendo de común acuerdo entre ellos, tomando en consideración lo más conveniente para las niñas y/o adolescentes, guardando y protegiendo sus intereses más fundamentales. Los padres seguirán alternando el disfrute de las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, cumpleaños, navidades, fin de año, días festivos, feriados, eventos y fiestas especiales con las hijas Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, ya identificadas. Seguirán acordando que el disfrute de los días ya indicados será previamente planificado y notificados entre los padres, la fecha y lugar donde se vayan, siempre cumpliendo con los principios contenidos en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de los viajes dentro del país, ambos padres han acordado seguir manteniendo el régimen abierto, pero siempre notificando al otro padre, la ciudad, hotel y residencia, tiempo y lugar exacto donde se encontrarán, respetando los lineamientos previstos en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Lineamientos sobre autorizaciones para viajar dentro o fuera del país de los niños, niñas y adolescentes, publicado en gaceta oficial N° 37.595 de fecha 19 de diciembre de 2002.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención los ciudadanos DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO y DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, acuerdan seguir pagando los gastos ordinarios de manutención por concepto de pensión de alimentos de sus hijas ya identificadas, en partes iguales, es decir, cancelarán cada uno el cincuenta por ciento (50%) del costo total de dichos gastos. Para lo cual el ciudadano DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, les seguirá entregando mensualmente el porcentaje que le corresponde por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera: El monto acordado y el cual ha variado a través de los años ha quedado señalado en estos momentos en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual, el cual abarca los siguientes conceptos: alimentación, escuela, tareas dirigidas, actividades deportivas y complementarias, vestido y recreación.
En relación a los gastos extraordinarios, por concepto de odontológicos, médicos, vacunas, medicinas y/o clínicos, seguirán siendo cubiertos por ambos padres en partes iguales, es decir, cancelarán cada uno un cincuenta por ciento (50%) del costo total de dichos gastos. Quedando entendido, que entre ambos padres seguirán escogiendo las clínicas y los médicos donde sus hijas deberán ser tratadas normalmente, pero si surge alguna emergencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias.
Ambos padres, convienen específicamente los gastos relativos a: gastos de inscripción escolar, matricula escolar, uniformes de colegios, regalos de navidad, regalos de cumpleaños, viajes dentro y fuera del país, gastos de fechas navideñas y vacaciones y/o eventos especiales tales como cumpleaños, serán cubiertos por ambos padres y discutidos previos al pago para su revisión y confirmación.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente los cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles ni muebles dentro de la comunidad conyugal, por consiguiente declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones, ni beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO y DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1993, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 33, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo los Nros. 3211-12 y 3212-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01 ) día del mes de noviembre de dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012002828, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

CLMG/ZLL/ag