REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000201
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102012002830
Causa principal: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte Solicitante: ANDREINA JOSÉ DIAZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.311.179, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitante: MARNIE PETIT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.786.
Parte Solicitada: LEONEL ALBERTO ISEA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.515, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte solicitada: MARIA FERNADA CASAS, Defensora Publica Sexta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

En horas de despacho del día de hoy, Martes treinta (30) de Octubre de 2011, siendo la once y quince minutos de la mañana (11:15 AM.), oportunidad fijada para celebrar audiencia de mediación, de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ANDREINA JOSÉ DIAZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.311.179, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el ciudadano LEONEL ALBERTO ISEA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.821.515, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 06 de Febrero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, Ambas partes acuerdan modificar y revisar los acuerdo antes establecidos, la cual quedaran establecidos de la siguiente manera:, en beneficio de su menor hija de autos.

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar por concepto de obligación de Manutención a favor de su hija de autos, la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales la cual será depositado en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD. SEGUNDO: Con respecto a los gasto de asistencia medica, medicinas y consultas especializadas, ambos progenitores cubrirán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que no sean cubiertas por el servicio publico de salud. TERCERO: Ambos padre acuerdan que para garantizar el derecho a la educación de la niña, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar de forma periódica vestido y calzado acorde a su edad, crecimiento y clima. QUINTO: Con respecto a los gasto de navidad el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir los gastos de dicha época más el juguete respectivo.
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana, para lo cual la retirará el día viernes a las 2:00 PM y la reintegrará el día domingo a las 2:00 PM, asimismo ambas partes acuerdan que el progenitor podrá compartir con su hija los días de semana previo acuerdo con la madre. SEGUNDO: El día del padre la niña pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con el día de la madre, el día del cumpleaños de la niña ambas padres compartirá con la misma. TERCERA: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa serán de la siguiente manera: En carnaval la niña compartirá con la progenitora y la semana santa la niña compartirá con el progenitor, los años sucesivos será de manera alternada para ambos progenitores. CUARTO: Con respecto a la época de navidad y año nuevo, el progenitor compartirá el día 24 y 31 de diciembre desde la 9:00 AM y la reintegrará en su hogar materno a las 6:00 PM y los días 25 de diciembre y primero (01) de enero la niña compartirá con su progenitor.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenido entre el obligo u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niñas o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en treinta (30) de octubre del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece treinta (30) de octubre del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, primero (01) de Noviembre del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012002830, se ordeno oficiar bajo el Nº 3216-12, a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/ZL.ms