REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2009-000143
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102012002824.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ELIANNY COROMOTO VÁSQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.560.
DEMANDADO: FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05, 07 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana ELIANNY COROMOTO VÁSQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.560, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672, a favor de sus hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., alegando en líneas generales, que el padre de sus menores hijos ha venido incumpliendo con las obligaciones alimentarias, de vivienda y de educación, divorciándose de la responsabilidad que tiene para con los niños.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos; b) Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Yolanda Perozo, Juan Medina y Dalila Padrón.
Una vez distribuida le correspondió el conocimiento de la presente causa al extinto Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, asignándole la respectiva nomenclatura, se admitió la presente demanda y se procedió a librar las respectivas notificaciones. En esa misma fecha, se decretan Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte actora sobre el 50% por concepto de Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ.
Consta en actas notificación del Fiscal del Ministerio Público, de fecha 11 de noviembre de 2009.
Consta en actas exposición por parte del Alguacil de ese Despacho de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, la Abogada de la parte demandante ZORAIMA ZAMBRANO, solicita se libre Notificación Cartelaria, por lo que este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordena librar Cartel de Notificación a la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo consignado y desglosado el ejemplar del diario de circulación regional por la parte solicitante en fecha 15 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, siendo la oportunidad para realizar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELIANNY COROMOTO VÁSQUEZ NIÑO, asistida por las Abogadas TRINA SARMIENTO Y ZORAIMA ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 6.373 y 15.563, respectivamente, y la NO comparecencia del ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, por lo que este Tribunal declaró Terminado el mencionado acto.
En fecha 26 de enero de 2010, la parte actora solicita medidas preventivas de embargo, las cuales son proveídas por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, sobre un 40% por concepto de Sueldo y/o Salario, un 40% por concepto de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y un 50% por concepto de Fideicomiso e Intereses, que le pudieran corresponder al ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ.
En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana ELIANNY COROMOTO VÁSQUEZ NIÑO, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibe del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la Comisión de Pruebas (Evacuación de Testigos) que fuere conferida a ese Juzgado.
En fecha 07 de junio de 2010, se reciben las resultas del Informe Técnico Parcial practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.
En fecha 26 de julio de 2010, se admite el presente asunto en virtud de la redistribución realizada y el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2010, se recibe de la Empresa PDVSA, capacidad económica del ciudadano demandado FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ.
En fecha 21 de octubre de 2011, la parte demandante solicita se oficie a la empresa PDVSA, a los fines que indique la capacidad económica del ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ.
En fecha 17 de octubre de 2012, la parte actora solicita sea Sentenciada la presente causa, por lo cual renuncia a la prueba solicitada a la Empresa PDVSA, respecto a la capacidad económica del demandado de autos y a la prueba solicitada a la Unidad Educativa “Dr. Ramiro Parra”.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 746, 477 y 1096, correspondiente a los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05, 07 y 11 años de edad, respectivamente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.
• Pruebas Testimoniales de los ciudadanos YOLANDA CAROLINA PEROZO PINILLO, DALILA PADRÓN CASTRO y JUAN HUMBERTO MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 16.833.090, 11.947.591 y 3.362.838, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En relación a los testigos YOLANDA PEROZO y JUAN HUMBERTO MEDINA, los mismos no comparecieron en la oportunidad señalada por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declaró desierto el acto, según se evidencia de acta levantada para tal fin, en fecha veintidós (22) de marzo de 2010. En este sentido este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.
La testigo, ciudadana DALILA PADRÓN CASTRO, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIANNY VASQUEZ y FELIZ YANEZ, a ella tiene 16 años conociéndola y a él desde que comenzó su relación con la señora ELIANNY; que el señor FÉLIX YANEZ no cumple con la obligación de padre para con sus hijos, ya que en varias oportunidades lo ha visitado y ve la falta de alimentos, que no tiene para pagar el transporte de los niños, que no ha tenido para los útiles escolares y en muchas ocasiones ella los ha ayudado tanto con alimentos como en vestidos; que el referido ciudadano se mudó de su casa por no tener como darle de comer a sus hijos y la mamá de los niños hace antipastos para la venta y va de casa en casa vendiendo los productos para el sustento de sus hijos; que la persona que mantiene a los niños son los abuelos maternos y la progenitora de los niños con la venta de antipastos. Respecto a esta testimonial jurada, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer lo relativo al incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano FÉLIX YANEZ, para con sus hijos los niños antes identificados, este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que esta prueba es valorada favorablemente. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNA: El interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deriva el supremo deber de manutención y éste debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNA, se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba; en el caso de marras.
Disertado lo anterior, es necesario señalar que los beneficiarios Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05, 07 y 11 años de edad, respectivamente; lo que a juicio de este Juzgador y en atención al principio de unidad de filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe considerarse para fijar el quantum de manutención de los beneficiarios de esta Fijación de Obligación de Manutención, asimismo la obligación que como cónyuge le ha sido impuesta por el Tribunal competente en asuntos de esa naturaleza, lo cual igualmente toma en consideración quien decide. Así pues, se desprende que el ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, tiene tres hijos niños y/o adolescentes, por lo que realizada la operación matemática atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, este sentenciador debe declarar CON LUGAR la presente demanda.
Las medidas de embargo vigentes en contra del ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672, son cincuenta por ciento (50%) por concepto de Prestaciones Sociales, un cuarenta por ciento (40%) por concepto de Sueldo y/o Salario, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y un cincuenta por ciento (50%) por concepto de Fideicomiso e Intereses, las cuales quedan modificadas de la siguiente manera: 1) Se fija como quantum de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%), una vez sea aumentado éste como consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 2) Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de equivalente al treinta y cinco (35%) de su sueldo o salario, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar. 3) Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de equivalente al treinta y cinco (35%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la cancelación del referido concepto. 4) Se insta al obligado estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. 5) Se acuerda asimismo, que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas que no cubra la empresa para la cual labora. 6) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELIANNY COROMOTO VÁSQUEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.249.560, en contra del ciudadano FÉLIX CLEMENTE YANEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.861.672, a favor de los niños y/o adolescentes Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., y en consecuencia, se fija como quantum de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco (35%) de su sueldo o salario, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%), una vez sea aumentado éste como consecuencia de la discusión del Contrato Colectivo Petrolero, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de equivalente al treinta y cinco (35%) de su sueldo o salario, los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de equivalente al treinta y cinco (35%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la cancelación del referido concepto.
• Se insta al obligado estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas que no cubra la empresa para la cual labora.
• A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes de autos, se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia deberán ser entregadas por el demandado, ciudadano FELIZ CLEMENTE YANEZ JIMENEZ en las oportunidades señaladas a la ciudadana ELIANNY COROMOTO VASQUEZ NIÑO.
No se condena en costas procesales debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio. En Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002824.
LA SECRETARIA
CLMG/YCH/ag
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