REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2010-00058
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: JOEL JOSE VELASQUEZ RAMOS y GEIKA CAROLINA ROMERA DE VELASQUEZ
Abogada Asistente: Jhoannelys Díaz Inpreabogado Nº: 115.869

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28-10-2010 por los ciudadanos JOEL JOSE VELASQUEZ RAMOS y GEIKA CAROLINA ROMERA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.273.838 y V-11.828.656 respectivamente, asistidos de abogado en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05-01-1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y que se encuentran separados desde el mes de Agosto del año 2000 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 19 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.

Ahora bien, visto que el hijo habido en la unión matrimonial actualmente cuenta con 19 años de edad, este Tribunal considera necesario acotar que es la existencia de niños, niñas y/o adolescentes dentro de las uniones matrimoniales, o el hecho de que la misma este conformada por uno o dos adolescentes lo que determina la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos Asuntos, así como también conforme a lo establecido en la normativa legal respecto de la competencia en razón del último domicilio conyugal por tratarse de asunto tendente a la disolución de vinculo matrimonial, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal g en concordancia con lo previsto en el 453, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual manera el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en cuanto a la competencia de estos Tribunales lo siguiente:

“El Tribunal de Protección …(…)…competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”

En consecuencia, y visto que en el caso bajo el hijo concebido dentro del matrimonio ha cumplido la mayoría de edad, sin embargo al momento de ser introducida la solicitud, el mismo era un adolescente, en consecuencia este Tribunal en lo que concierne a las instituciones familiares que habían sido acordadas por los progenitores en beneficio del hoy joven adulto, las declara extinguidas a excepción de la obligación de manutención la cual podrá subsistir hasta los 25 años de edad por motivo de estudios.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOEL JOSE VELASQUEZ RAMOS y GEIKA CAROLINA ROMERA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.273.838 y V-11.828.656, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05-01-1993 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOEL JOSE VELASQUEZ RAMOS y GEIKA CAROLINA ROMERA DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.273.838 y V-11.828.656 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.

Las partes manifestaron en su escrito No poseer Bienes que liquidar

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 03:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora