REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001983
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoría Pública Primera (1°) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, entre los ciudadanos, CESAR ANTONIO GOMEZ TORREALBA y YENITZA JOSEFINA MORALES MAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.566.417 y V-16.696.684, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (06) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El ciudadano César Antonio Gómez Torrealba, anteriormente identificado, se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) Mensuales, en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 1750454140212450568. El padre se compromete en el mes de Octubre a otorgar un Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) para útiles escolares y uniformes. En torno a los gastos navideños, el mencionado ciudadano, se compromete en comprar la ropa, calzado y juguetes. El padre se compromete de igual manera a cancelar el 50% de los gastos médicos, los cuales incluyen; medicinas, consultas privadas, odontológicas, etc., previa comprobación de las facturas. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/yg.-
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