REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001755
Vista la subsanación presentada en fecha 31/10/2012, emitida de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, dando repuesta al Oficio Nº 4821-12 de fecha 11-10-212. En consecuencia ya revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Marcano, antes identificada, y suscrito por los ciudadanos: Juan José Martínez Millán y Yolanda Coromoto Marín de Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.381.783 y V- 9.308.291 respectivamente, en beneficio de su hijo, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “…Primero: El padre manifiesta que le pasara a su hijo para su manutención la cantidad de (Bs. 600) mensuales, los cuales cancelara (Bs. 300) quincenales. La madre manifiesta que se compromete con los demás gastos que se genera por este concepto. Segundo: Bono de septiembre el padre manifiesta que se encargara de uniforme de su hijo, la madre manifiesta que se encargara de los útiles. Bono de fin de año, el padre manifiesta que se encargara del calzado de su hijo, la madre manifiesta que se encargara de la ropa de su hijo. Los cuales cancelara quincenalmente directamente a la madre Sra. Yolanda Coromoto Marín Brito. Tercero: en cuanto a gastos médicos, el padre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos. La madre manifiesta que se compromete con el 50% de estos gastos…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Liz verónica López Morales
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
gera.
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