REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Noviembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001843
En atención al contenido del oficio procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante esa Defensoria, por los ciudadanos: Jorge Enrique Quijada Tineo y Omaira González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.203.201 y V-10.195.141 respectivamente, actuando el primero nombrado en su condición de padre de las adolescentes (omitido conforme a la ley), y la segunda abuela materna de las mismas, quedando fijado dicho acuerdo de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre acuerda pasar a sus hijas antes identificadas, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00.) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00.) quincenales. Un Bono Especial de Fin de año por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00.). Los gastos médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).” Régimen de Convivencia Familiar: “Las adolescentes anteriormente identificadas, podrán visitar a su abuela paterna los días Domingo de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., 24/12/2012, lo pasarán con su padre, el 31/12/2012, con su madre. Las adolescentes viven con su abuela materna.” En tal virtud, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se insta a la ciudadana Omaira González, identificada anteriormente, a iniciar el Procedimiento de Colocación Familiar, a objeto de brindar a las adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la debida protección. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz La Secretaría
EMDD/yg.- Abg. Marli Luna Luna.
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