REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, 28 de NOVIEMBRE  de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO: OP02-V-2012-000619
 
Revisado como ha sido el presente Asunto  incoado por la Abogada Mebig Rosa Fajardo Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.395, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940123, y  contra  la ciudadana DAYANNY SOSA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.123.491, representación que consta en  poder inserto a los folios 05 al 08 de este Asunto que fuera otorgado por el referido ciudadano en fecha 19.09.2012 en la Notaría Pública de La Asunción del estado Nueva Esparta, y que quedó anotado bajo el N: 15, Tomo N:75  de los Libros de Autenticaciones  llevados  por dicha Notaría,  mediante la cual solicita Autorización de este Tribunal para realizarse  PRUEBA DE ADN  y poder determinar si existe filiación entre su poderdante, el ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA antes identificado y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), hijo de la referida ciudadana y con quien señala haber existido una relación de pareja eventual, en vista de que en fecha 04.09.2012 recibió citación de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, y una vez se presentó ante dicho organismo en la oportunidad señalada, de manera forzada le hicieron firmar un Acuerdo por Obligación de Manutención con la ciudadana DAYANNY SOSA MATA, antes identificada en beneficio del referido niño, admitida la misma se dictó Despacho Saneador conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 457  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que consignara copia certificada del Acta de Nacimiento del referido niño;  y visto que mediante diligencia  suscrita por la referida Apoderada se indicó que su representado desconoce si el pequeño tiene o no Acta de Nacimiento, en consecuencia se ordenó librar oficio  a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo  por cuanto  se constata de autos acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos  ante la precitada Defensoría  en el cual no se evidencia su Homologación, y  dado que  fue consignada  en autos copia simple de dicha Acta de Nacimiento en la cual no se evidencia ninguna filiación paterna en relación con el referido niño, es por lo que  este Tribunal considera necesario señalar lo que es la PRUEBA  ANTICIPADA conforme a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico y en ese sentido tenemos que el autor Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano,  señala:
 
    “Lo normal es que las pruebas se recepcionen y practiquen en el curso del proceso  y en la etapa prevista en el mismo. Así que los momentos del procedimiento probatorio en sus aspectos generales sufre una excepción en lo que se refiere a la oportunidad de pedirla y practicarla, esto se conoce como la Prueba Anticipada.
 
         La Prueba Anticipada es aquella que se practica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia de la misma se pierda, haciendo imposible su aportación en  el proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar  debe cumplir los requisitos  propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad.
 
       La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que  al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. (…)” 
 
 
   (…) La doctrina ha establecido que la practica de la prueba anticipada debe estar sujeta a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior.
 
 
   Y visto que la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940123,  ha incoado este Asunto para solicitar  Autorización de este Tribunal para realizarse  PRUEBA DE ADN  y poder determinar si existe filiación entre su poderdante, el ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA antes identificado y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), hijo de la ciudadana DAYANNY SOSA MATA, y por cuanto  tal hecho o circunstancia no está enmarcada en la finalidad de la Prueba Anticipada como es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que  al transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso, o a razones fundadas que hagan previsible la imposibilidad de su practica posterior,  aunado a que en el Proceso Civil esta prueba se encuentra establecida en el Artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante …” en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza  del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,  Declara IMPROCEDENTE  la solicitud de   PRUEBA ANTICIPADA solicitada  por la Abogada Mebig Rosa Fajardo Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 161.395, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940123   y Así se Declara.  
 
     Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  en la Asunción, a los  veintiocho   (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).  Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
 
La Juez 
 
 
 
Abg. Eudy Díaz Díaz                              	La Secretaria 
 
                                                                                
 
                                                                          Abg. Marli Luna.                                                                                         
 
                                                                         
 
Siendo las  11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.
 
 
 
                            La Secretaria 
 
 
                                                                             Abg. Marli Luna.                                                                                         
 
 
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