REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto N: OP02-J-2011-001095
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: ALBERTO GOMEZ ESPINOZA y KARINA GRAJALES VERGARA.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 14.06.2011 por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA y KARINA GRAJALES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.419.544 y V-18.549.784 respectivamente, asistidos de la Abogada Zuleimi Yamarte Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.365 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14.03.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un (01) hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26.07.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio del referido niño, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 07.11.2012 comparecieron los referidos ciudadanos y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 26.07.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 14.03.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta,

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para el Régimen Procesal Transitorio, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención El padre aportará los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta a nombre de la madre aperturada para tal fin, de igual manera, aportará un bono ESCOLAR y un BONO NAVIDEÑO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada bono, que entregará en los meses de Julio y Diciembre respectivamente. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, educación y vestuario del hijo serán compartidos en un 50% por ambos padres. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Los progenitores acordaron que sea amplio, sin que interrumpa o afecte las horas de descanso del hijo, de igual manera, el padre podrá compartir con el niño fines de semanas alternos para lo cual lo buscará en el hogar materno los sábados a las 9:00 am y lo regresará el Domingo a las 6:00 pm. En relación a vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidades y fin de año será disfrutada por el hijo de manera alterna con cada progenitor y de mutuo acuerdo entre éstos, tomando en consideración lo más conveniente para el hijo. El día del cumpleaños del hijo ambos progenitores disfrutarán de su compañía. El día del padre o de la madre será disfrutado por el hijo con el progenitor respectivo. ASI SE DECLARA

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó extinguida. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA y KARINA GRAJALES VERGARA, manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA y KARINA GRAJALES VERGARA, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14.03.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ALBERTO NICOLAS GOMEZ ESPINOZA y KARINA GRAJALES VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.419.544 y V-18.549.784 respectivamente,
con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14.03.2009 ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Arismendi del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiun (21) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Accidental

Abg. José Luis Molina



En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.


El Secretario Accidental

Abg. José Luis Molina