REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000673
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ y DARWIN ALFREDO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.539.686 y V-9.309.435 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, asistidos por el Abg. Yldegar García, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de cinco (05) años de edad, hija de los ciudadanos AUDORINA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros V-14.054.953, y domiciliada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y de YHOANNY GOMEZ FERMIN, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-20.902.129 y falleció en fecha 27.10.2007 según se desprende de Acta de Nacimiento de la niña y Acta de Defunción del progenitor insertas a los folios 04 y 05 de este Asunto, es por lo que acuden a esta Autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que con ocasión al fallecimiento de su padre, la niña quedó viviendo en el hogar de su abuela paterna desde que contaba con tres meses de nacida debido a que su progenitora la dejó en su hogar y desde ese momento se ha hecho cargo de todos sus cuidados y le ha brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su nieta solicita se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y si bien es cierto, la Medida preventiva fue solicitada de manera conjunta por la abuela paterna de la pequeña y su pareja, no obstante, visto que no consta de autos documento que acredite la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, y a fin de brindarle la
debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida pequeña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ANAIS DEL CARMEN FERMIN VASQUEZ, suficientemente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Katty Solórzano.
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