REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001732

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE CARGA FAMILIAR.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana AUREMY DEL VALLE GRATEROL DE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.896.271, debidamente asistido por el Abg, Diógenes Carreño, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su sobrina OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cinco (05) años de edad, como su CARGA FAMILIAR, y apreciadas como han sido las pruebas aportadas en autos, y visto lo manifestado por el niña en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como por la madre de ésta, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana EDILIA METODIA ACURERO QUEVEDO de que sea Declarado como CARGA FAMILIAR el niño OMITIDO, toda vez que se demostró que la solicitante se ha encargado de los gastos generados con ocasión a la crianza del mencionado niño y ASI SE DECLARA. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por los ciudadanos AUREMY DEL VALLE GRATEROL DE JIMENEZ y RAFAEL AUGUSTO JIMENEZ MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.896.271 y V-11.145.924 respectivamente. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de los ciudadanos AUREMY DEL VALLE GRATEROL DE JIMENEZ y RAFAEL AUGUSTO JIMENEZ MOYA antes identificados, a la niña OMITIDO, de seis (06) años de edad, y pueda percibir, en caso de ser procedente, los beneficios que puedan corresponderle en su sitio de trabajo, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaría

Abg. Joana Rodríguez López