REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : OP02-J-2012-001718

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos ALI MAJZOUB KHALIL y LUZ ELENA ALVIZUA CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.022.275 y V-12.878.886 respectivamente, ratificaron los Acuerdos de INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de los hermanos omitido conforme a la ley de seis y dos años de edad respectivamente, el cual se regirá de la manera siguiente: La Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre y se domiciliaran en la siguiente dirección: Sector Guadalupe, casa s/n, al lado de productos Kelly, Municipio Carrizal, estado Miranda. En relación a la obligación de manutención de los niños el ciudadano ALI MAJZOUB KHALIL se compromete a depositarle a la ciudadana LUZ ELENA ALVIZUA CEBALLOS en la cuenta corriente de Banesco Nro. 01341079810003001517, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales. Asimismo depositará para los gastos de vacaciones, escolaridad y diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en cuanto a la asistencia medica el padre pagará anualmente un seguro BANESCO, póliza Nro. 31-10-1375, atención primaria de salud, servicio odontológico, ambulancia, asistencia al hogar, asistencia de viaje tanto nacional como internacional y servicios funerarios, para garantizar la salud de sus hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un Régimen de Convivencia Abierto, en el cual podrá disfrutar de sus hijos, siempre y cuando no interfiera con sus descansos ni régimen escolar. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas. En tal sentido pedimos sea homologado los acuerdos aquí ratificados así como lo establecido en la solicitud. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALI MAJZOUB KHALIL y LUZ ELENA ALVIZUA CEBALLOS identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez