REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OH05-X-2012-000003
En fecha 2 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano, ELIAS ABELARDO BAYLONE, parte actora en el expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000742 (Custodia y Régimen de Convivencia Familiar), el cual le fue acumulado expediente signado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2012-134 (Obligación de Manutención), en el que aparece como demandado el referido ciudadano, presentó escrito con el fin de solicitar a favor de su representado, medida innominada consistente en la Suspensión de la Audiencia de la Juicio de la presente causa fijada para el día 6 de diciembre de 2012 a las 10:00 am, basándose en la necesidad de la comprensión global en una sola sentencia de todas las situaciones jurídicas a debatir que afecten la esfera de derechos del niño de autos, en virtud que no es posible procesalmente la acumulación y por cuanto se niega la contraparte a solicitar la suspensión del presente juicio.
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a hacer las siguientes consideraciones;
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte o de oficio, puede decretar con el objeto de garantizar la eficacia del fallo o prevenir daños o lesiones, en nuestra materia, a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 466 de la LOPNNA, establece la potestad del Juez de decretar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, asimismo dispone el artículo in comento, que cuando el juicio verse sobre Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar una medida preventiva solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla, flexibilizando de esta forma los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo tanto, ésta última normativa no aplica en los casos referidos a las instituciones familiares por no haber sido exigidos por el legislador.
Observa esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, estamos frente a un juicio de obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, es decir un juicio que versa sobre instituciones familiares, en tal sentido, se evidencia que el peticionante de la medida es el progenitor del niño de autos, ciudadano, ELIAS ABELARDO BAYLONE, cumpliéndose así el con uno de los requisitos exigidos en la LOPNNA, en cuanto a la legitimación del peticionante, no obstante, en cuanto al derecho reclamado, se desprende de la diligencia consignada en autos, que el progenitor solicita suspender el juicio de esta causa hasta tanto el expediente signado con la nomenclatura Nro: OPO2-V-2012-00293 relativo a cambio de domicilio pase a este Tribunal a los fines de una acumulación procesal, infiriendo quien aquí suscribe como derecho reclamado que se dicte una decisión que abarque todas las situaciones jurídicas a debatir que afecten la esfera de derechos del niño de autos.
Es deber de esta Juzgadora garantizar el cumplimiento del principio de celeridad procesal, así como la dirección e impuso del proceso establecido ambos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y muy a pesar que sea valedera el argumento esgrimido por el peticionante, en cuanto a la importancia que en una decisión se establezcan todas las situaciones jurídicas de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de autos, el cambio o no de domicilio, la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, mal pudiese quien aquí suscribe, retardar el establecimiento definitivo de tres instituciones familiares tan trascendentales como lo son la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, es por ello que en garantía de los derechos del niño, “IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a que se establezca de forma definitiva quien de sus progenitores ejercerá la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y en consecuencia se establezca un monto de obligación de manutención al padre o madre no custodio (a), así como se acuerde un régimen de convivencia que garantice el contacto con el progenitor (a) no custodio (a), es por lo que esta Juzgadora no hace uso de su potestad cautelar y niega, por tanto, la medida cautelar solicitada, por cuanto sopesaría una incertidumbre para el niño por un lapso no definido, por cuanto depende del curso de otro expediente que esta en una fase distinta a la presente causa.- y así se decide.-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas,. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp Principal : OP02-V-2011-000742
Sentencia: 93/2012
Cuaderno: OH05-X-2012-000003
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