REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis (6) de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000663 (OP02-V-2011-000592 acumulado)
PARTE ACTORA: BETTY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.375, representada judicialmente por el abogado Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.139.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD (INFRACCIÓN A LA PROTECCIÓN DEBIDA -acumulado).
Este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por el abogado Daniel Espinoza, plenamente identificado en autos y al efecto, se observa:
Promovió en defensa de su representada, los documentos constituidos por el expediente 4694-08-11, especialmente la carta del padre y la remisión del consejo de protección del municipio Díaz; el constituido por una carta de fecha 21/9/2010 suscrita por Marcos Campos y Jackeline Prado, marcada A; el documento emitido por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, de fecha 13/9/2011 marcado B; la constancia de fecha 30/1/2012 marcada C; la constancia de prosecución de fecha 26/7/2011 marcada D y el constituido por el informe diagnostico marcado E; las testimoniales de los ciudadanos Lenin Finol, Nancy Gómez, Carmen Braunschweic, Roamir Bauza y Cirila Luna, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.891.977, 12.454.080, 991.575, 13.541.708 y 4.653.321, respectivamente; y los informes requiriendo al Consejo de Protección del Municipio Díaz sobre si pidió la inscripción de una niña en el Instituto Alejandro Humboldt y las razones de hecho que impulsaron su solicitud, así como la requerida al Instituto Alejandro Humboldt la deuda que tiene el padre de la niña con ese Organismo y la actuación académica de la niña señalando sus calificaciones. El representante legal del progenitor, abogado Ernesto Sánchez, plenamente identificado, señaló de ilegal la prueba documental 2.2, referida al documento constituido por una carta de fecha 21/9/2010 suscrita por Marcos Campos y Jackeline Prado, marcada A y a tal efecto, indicó que los derechos de los niños no son renunciables, aduciendo que dicha carta privada fue realizada bajo la presión directa de la ciudadana Betty Martinez, propietaria y directora del Instituto Humboldt; impugnó el documento emitido por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, de fecha 13/9/2011 marcado B, así como la constancia de fecha 30/1/2012 marcada C, la constancia de prosecución de fecha 26/7/2011 marcada D por cuanto los tres son impertinentes e inútiles al caso en el que estamos hablando; impugnó el constituido por el informe diagnostico marcado E, por violar expresa y totalmente las normas sobre currículo básico nacional a nivel de educación básica emanado del Ministerio de Educación en la que se establece la metodología, los fines, principios y funciones de la evaluación a la que deben ser sometidos los alumnos, indicando que se observa en el Informe de marras una clara tendenciosa orientación para descalificar a la niña Venus habiendo estado obligada la docente Cirila Luna a evaluar, progresos, contenidos, evolución, fortalezas, actitudes y oportunidades sobre la base de los principios de evaluación integral e integrada, continua y cooperativa de acuerdo a como lo señala ese reglamento y lo consignó para que el Tribunal lo tenga para su conocimiento. Respecto a los testigos, impugnó el testimonio de la docente Cirila Luna, que supone está convocada para ratificar dicho informe impugnado anteriormente. En cuanto a los demas testigos, Lenin Finol, Nancy Gómez, Carmen Braunschweic y Roamir Bauza los impugnó por cuanto el promovente no ha explicado ni en su libelo ni en esta audiencia de sustanciación en qué son pertinentes para la investigación o esclarecimiento de la acción a la protección debida a favor de la niña que representa, indicando que ni el Tribunal ni las partes sabemos qué depondrán, lo que los coloca en estado de indefensión por lo impertinente de la solicitud y lo secreto de la motivación, por lo que les es, imposible, prepararse para la eventual repregunta tejiendo sobre ellos un velo que perjudica el principio de la verdad. Respecto a los Informes se opone a los mismos requiriendo al Consejo de Protección del Municipio Díaz sobre si pidió la inscripción de una niña en el Instituto Alejandro Humboldt y las razones de hecho que impulsaron su solicitud, así como la requerida al Instituto Alejandro Humboldt la deuda que tiene el padre de la niña con ese Organismo, así como la actuación académica de la niña señalando sus calificaciones. Por su parte, El Consejo de Protección del Municipio Marcano de este estado Nueva Esparta, representado por los ciudadanos Leonel Rodríguez, Carolina Leal y Martha de Alfonso todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda, Dra. María Celeste De Castro, manifiesta adherirse en su totalidad a lo aquí señalado por el abogado Ernesto Sánchez Carmona.
En el presente caso la Fase de Sustanciación de los procedimientos contenciosos se ventilan a tenor de lo establecido en los artículos 474 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, si bien es cierto que la ley especial no indica específicamente presupuestos sobre admisibilidad o no de la prueba; sí es cierto que indica el artículo 475 en su aparte segundo que el juez oirá las intervenciones de las partes permitiéndose el debate entre ellas, siendo que las cuestiones versarán sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la relación jurídico procesal, evitando quebrantamientos de orden público y violaciones del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Además, indica el precitado artículo, más adelante, que esa es la oportunidad para indicarlos so pena de no poder hacerlos valer posteriormente.
Al respecto, sobre la ilegalidad que indica el abogado Ernesto Sánchez sobre la prueba documental 2.2, referida al documento constituido por una carta de fecha 21/9/2010 suscrita por Marcos Campos y Jackeline Prado, marcada A, indicando que los derechos de los niños no son renunciables, aduciendo que dicha carta privada fue realizada bajo la presión directa de la ciudadana Betty Martinez, propietaria y directora del Instituto Humboldt; esta Jueza considera que tal ilegalidad la fundamenta en el quebrantamiento de los derechos de los niños y en que la misma se efectuó bajo presión, argumento que deberá ser dilucidado por la jueza de juicio ya que es una valoración que se le daría a la misma y esta fuera de la competencia de quien se pronuncia, tarifar la misma, por lo que los argumentos que alega para determinarla como ilegal no es competencia de quien suscribe; y en ese sentido, la prueba es admisible porque versa sobre presupuestos del proceso que deberá ser decidido en la Fase de juicio, por lo que como quiera que la misma no es violatoria del orden público, las buenas costumbres ni disposiciones expresas de la ley, se admite; y así se establece.
Respecto a que impugnó el documento emitido marcado B, así como la constancia de fecha 30/1/2012 marcada C y la constancia marcada D por cuanto los tres son impertinentes e inútiles al caso en el que estamos hablando; esta Jueza considera que tal impugnación es procedente, por cuanto la primera se refiere a un documento administrativo del Consejo de Protección del Municipio Díaz, que no es parte de este asunto ni del acumulado; y de los de fecha 13/9/2011 y 26/7/2011, se relacionan con una niña de nombre Deilys Orielys Rojas Cortes que no forma parte de este asunto; ninguno de los tres documentos indicados tienen que ver con este caso y como quiera que el artículo 476 ejusdem indica que los Jueces de Protección en esta fase debemos verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos y evitar la sobreabundancia, es por lo que esta Jueza no los admite pues nada aportan al proceso; y así se establece.
Respecto a que impugnó el constituido por el informe diagnostico marcado E, por violar expresa y totalmente las normas sobre currículo básico nacional a nivel de educación básica emanado del Ministerio de Educación y a tal fin, consignó el Manual en cinco folios útiles, esta Jueza considera que tal impugnación deberá ser dilucidado por la jueza de juicio al valorarla adminiculándola, de considerarlo procedente, con el Manual consignado y ello forma parte de la tarifa legal que se le dará y que determinará como fondo de lo debatido, por lo que está fuera de la competencia de quien se pronuncia, determinar su valoración y en ese sentido, la prueba es admisible porque versa sobre presupuestos del proceso que deberá ser decidido en la Fase de juicio, por lo que como quiera que la misma no es violatoria del orden público, las buenas costumbres ni disposiciones expresas de la ley, se admite; y así se establece.
Respecto a que impugnó el testimonio de la docente Cirila Luna, que supone está convocada para ratificar el informe impugnado anteriormente, pues así lo indicó el promoverte en la audiencia de sustanciación, como quiera que la misma no es violatoria del orden público, las buenas costumbres ni disposiciones expresas de la ley, se admite; y así se establece.
Respecto a los testigos, Lenin Finol, Nancy Gómez, Carmen Braunschweic y Roamir Bauza los impugnó indicando que el promovente no explicó ni en su libelo ni en la audiencia de sustanciación en qué son pertinentes para la investigación o esclarecimiento de la acción a la protección debida a favor de la niña que representa, e indicó que ni el Tribunal ni las partes sabemos sobre qué depondrán, lo que los coloca en estado de indefensión por lo impertinente de la solicitud y lo secreto de la motivación, por lo que les es, imposible, prepararse para la eventual repregunta tejiendo sobre ellos un velo que perjudica el principio de la verdad, señalando que hay secreto contra la parte si no indica expresamente sobre lo que van a deponer; esta Jueza observa, que tal motivación no implica la inadmisibilidad de los testigos porque no coloca en estado de indefensión a la parte que impugna la admisión de la prueba de testigos el solo hecho que no se indicaran las preguntas sobre las que versarán sus dichos; no son impertinentes para el esclarecimiento de la acción porque no están incursos en las inhabilidades establecidas en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica al presente caso por analogía; no obstante, se le insta al promovente a indicar el domicilio de los mismos, como requisito expreso establecido en el artículo 482 ejusdem y en fuerza de todo lo expuesto, esta Jueza los admite; y así se establece.
Respecto a los Informes, se observa: sobre los requeridos al Consejo de Protección del Municipio Díaz y el requerido al Instituto Alejandro Humboldt sobre la deuda que tiene el padre de la niña con ese Organismo; el primero, dicho Organismo no se relaciona con este caso y el segundo, se relaciona con el pago que tiene el padre de la niña con el Colegio, pero si hubiere una deuda, ello no forma parte de lo demandado, por lo que esta Jueza los desecha; y así se establece.
Y respecto al que señala como requerido al Instituto Alejandro Humboldt sobre la actuación académica de la niña señalando sus calificaciones, como quiera que la misma no es violatoria del orden público, las buenas costumbres ni disposiciones expresas de la ley, se admite, por lo que se deberá librar oficio al Instituto para que remita a este Tribunal la información relativa a lo peticionado; y así se establece.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Mariangel Ortega
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