REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002126
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoria de Niños, Niñas, y Adolescentes, del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Francisco José Romero Salgado y Rosibel Fernández Antón, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.191.830 y V-13.670.064 respectivamente, en beneficio de su hijos (identidades omitidas), los cuales en actas de fecha 24/10/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) quincenales, lo que sumara un total de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Esta cantidad será cancelada en especies o víveres. El padre ayudara con el 50% de los demás gastos, tales como gastos médicos, estudios, útiles y uniformes escolares, deporte, recreación, etc.; y con un bono de fin de año por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) anuales, por concepto de ropa, calzado y juguetes. Se tomara en cuenta la tasa de inflación”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a sus hijos los días sábado y domingo cada quince días a las 08:00 a.m., debiendo hacer el retorno el día domingo a las 06:00p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma sus horas de descanso y alimentación. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a sus hijos a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y Navidad”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez




FLM/MPV/Mili.-