REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002119
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos en la Defensoria de Niños, Niñas, y Adolescentes, del municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por los ciudadanos Arcenio Evaristo Carreño Arvelo y Omaira Tereza González Hernández, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.534.151 y V-22.621.870 respectivamente, en beneficio de su hija (identidad omitida), los cuales en actas de fecha 05/11/2012, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “el padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, que serán entregados en Trescientos Bolívares (Bs.300,00) semanales en víveres. Ambos progenitores convienen en aportar cada uno el 50% de los demás gastos que se ocasionen por concepto de calzado, vestido, útiles y uniformes escolares, guardería o colegio, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos, recreación, vivienda, cosméticos y todo lo demás que requiera su hija. Asimismo el padre aportara anualmente la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,0) por concepto de Bono de Fin de Año para lo que pueda requerir su hija por concepto de ropa, calzado y juguetes”. Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscara a su hija el día sábado desde las 02:00p.m., debiendo hacer el retorno el día lunes a las 12:00 p.m., pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento previo consentimiento de la progenitora. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Los periodos de Vacaciones y Navidad compartidos alternadamente entre ambos progenitores. El padre deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladara a la niña a sitio distinto al de la residencia”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones establecidas en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Mili.-