REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2005-000145
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI,
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Consta que en fecha 16.03.2005 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se concedió medida de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de once y nueve años respectivamente para la fecha, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI, titular de la cédula de identidad número 4.502.429.
Consta de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 12.05.2008 atendiendo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenó la revisión de la medida, para lo cual se ordenó la citación de las partes, y la elaboración de los respectivos informes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial.
Con ocasión de la redistribución que se hiciere de los asuntos cursantes en el Circuito Judicial de Protección, en virtud de la reforma de la citada Ley Especial, el conocimiento del mismo correspondió a quien suscribe, por lo que en su oportunidad me aboque a su conocimiento, gestionándose lo conducente en procura de la notificación de las partes, y a tael efecto se requirió de los organismos electorales y de identificación domicilio actual de las partes; pero es el caso que en fecha 02.08.2010 comparecen voluntariamente los ciudadanos ALEXANDER FELIZIANI GIL y ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI, titulares de las cédulas de identidad números 11.904.446 y 4.502.429 respectivamente, padre y abuela paterna de los mencionados hermanos, quienes pusieron de manifiesto al Tribunal que los mismos continuaban bajo los cuidados de la abuela paterna pero residenciados en la Provincia Santa Cruz de Tenerife, España, en atención a lo cual se solicitó del Servicio Social Internacional mediante oficio 3.221.10 de fecha 12.08.2010 la elaboración de Informe Integral en el hogar de la mencionada ciudadana, ello a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la ratificación o modificación de la medida decretada.
Habiéndose requerido en reiterada oportunidades el mencionado informe, así como gestionado la ubicación de las partes en los domicilios aportados, es en fecha 20.09.2012 cuando es recibido vía fax, procedente del mencionado Servicio Social Internacional el mencionado informe, de cuya lectura se desprende que la guardadora de los hermanos se encuentra en Territorio Venezolano, no así los mencionados hermanos, quienes quedaron al cuidado de la ciudadana ZENAIDA MERCEDES GIL, tia paterna de los hermanos, mientras la abuela paterna gestionaba en el Territorio Venezolano documentación de interés respecto de su persona y de los hermanos, en lo referente a la obtención de la doble nacionalidad. Recibido el mismo se ordenó la notificación de la abuela paterna en el domicilio que consta de autos, fijándose oportunidad para llevar a cabo entrevista con ocasión de la revisión de la medida ordenada; la cual tuvo lugar en fecha 25.10.2012, oportunidad en la cual compareció la responsable de los hermanos, quien adujo que la situación se ha mantenido igual, que no ha sabido de los padres de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que éstos continúan estudiando, que uno de ellos, el joven Gianfranco Jesús ya alcanzó la mayoría de edad, y que esta próxima a regresar a dicho País.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que los mencionados hermanos se encuentra en el hogar de las ciudadanas ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI, y ZENAIDA MERCEDES GIL, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que los padres, ciudadanos ALEXANDER FELIZIANI GIL y YANETH MARTINEZ MALAVAR, hayan estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de la edad de los hermanos se les han prodigado en dicho hogar, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la fecha permanecen en bajo los cuidados de su abuela y tía paterna, y revisado como ha sido el resultado del informe procedente del Servicio Social Internacional, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a los precitados hermanos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 19.03.1996, en el Hogar Sustituto de su abuela paterna, ciudadana ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI, titular de la cédula de identidad número 4.502.429, no así respecto del joven GIANFRANCO JESUS FELIZIANI MARTINEZ, nacido en fecha 19.02.1994, toda vez que alcanzo la mayoría de edad, y por ende el ejercicio pleno de sus derechos, deberes y garantías. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 16.03.2005 en beneficio del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, nacido en fecha 19.03.1996, para ser ejecutada en el Hogar Sustituto de su abuela paterna, ciudadana ZAIDA MERCEDES GIL DE FELIZIANI, titular de la cédula de identidad número 4.502.429, quien tendrán su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, e internacional y gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Particípese lo dispuesto al Servicio Social Internacional para el seguimiento del caso, en atención a la comunicación N° 6085-11 de fecha 09.08.2012 emanada de dicho Organismo.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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