REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002044
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia suscrito por los ciudadanos Gaspar Cuellar Cachón y Hermes Adelis González Licep, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.719.578 y V-14.542.530 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales en acta de fecha 31/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: Por cuanto el niño vive con el padre, la madre podrá compartir con su hijo las tardes, luego que salga del colegio y los días de la semana que libre en su trabajo, siempre y cuando no vaya a las practicas de Béisbol, donde su padre piensa inscribirlo. La navidad y el fin de año el niño la compartirá con ambos padres, los cuales se comprometen a mantener unas relaciones cordiales y un comportamiento acorde, a los fines de no afectar el interés superior de su pequeño hijo. Segundo: Ambas partes solicitan el envío del presente acuerdo al Tribunal de Protección para su correspondiente Homologación.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Mariangel Ortega
CMV/MO/Mili.-
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