REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002037
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia suscrito por los ciudadanos Agustín José Adrián Díaz y Rossana del Valle Rodríguez López, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.325.321 y V-21.324.021 respectivamente, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales en acta de fecha 29/10/2012, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: Debido que la madre se encuentra actualmente trabajando, el padre se compromete a buscarlo desde las 12 p.m hasta las 7p.m, estableciendo que el padre lo retirara en la casa de la bisabuela paterna y lo retornara en la casa de la madre, así mismo el niño quedara bajo los cuidados de una tía paterna. Segundo: Ambos padres estuvieron de acuerdo en cuanto a continuar con el Régimen establecido y cumplirlo conforme lo acordaron previéndose que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambas partes. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con el niño y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Tercero: Las partes mostraron su conformidad con el régimen de convivencia acordado por ante este despacho.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Mariangel Ortega
CMV/MO/Mili.-
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