REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-003628
ASUNTO : VP02-P-2007-003628
RESOLUCION: 227-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: LUISA ROSA PARRA DE URDANETA.
ACUSADO: FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.291.244.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
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Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, donde solicita el Sobreseimiento, de la presente causa penal signada bajo el N° VP02-P-2007-003628, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

DEL RECORRIDO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL


Se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de Marzo de 2007, por la ciudadana LUISA ROSA PARRA DE URDANETA, por ante el Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, aduciendo la misma entre otras cosas, que el día de hoy, a eso de las 12:20 horas aproximadamente de la medianoche de hoy llego mi hijo de nombre FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, a la casa y comenzó a discutir conmigo por el hecho que supuestamente había dejado en la nevera un refresco y al irlo a buscar no lo consiguió comenzó a insultarme diciéndome varias vulgaridades y salio a lavar un pantalón en el patio de la casa y como continuaba con el escándalo vine y le cerré la puerta iba a destrozar toda la casa en eso aproveche y salí a buscar una patrulla.

En fecha 30-03-2007, es presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra la Mujer y la Familia, decretando el Juez de instancia, al precitado imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 Orinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales.

En fecha 17-04-2007, la presente causa fue distribuida al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal,

En fecha 14 de Julio de 2007, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.


SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LAS PARTES

En el Acta de Juicio Oral y Publico, de fecha 06-11-12, la fiscal Tercera del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: “que en fecha 29-05-07, se remitió la causa mediante oficio 3169-07, al Juzgado 10 de Control y la misma no fue devuelta por lo cual no fue presentado el acto conclusivo, pero de la revisión de la misma se observo que la misma se encuentra preescrita de la acción penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa este Juzgador que desde la fecha en que fue Imputado el ciudadano acusado FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, ésta es 30-03-2007, hasta la presente fecha han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS; Siendo que el artículo 17 de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia contempla una pena de:
Artículo 17.- Violencia física: El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 40, de esta Ley o patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena incrementara en la mitad.

De allí que este Tribunal Observa que la pena a imponer por el delito de Violencia Física, es de UNO (01) AÑO, y siendo que lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en segundo aparte, ambos del Código Penal, estableciendo que:
Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa; la acción penal Prescribe así:

5.- Por Tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica.

Artículo 110 Segundo Aparte: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el ministerio publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y la diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, de declara preescrita la acción Penal.
En atención a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica, se observa que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA. Es por lo que este Tribunal en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal, estableciendo éste último que si en el término de un año en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. De la misma manera estos artículos guardan relación con el artículo 318 ordinal tercero 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la acción penal se ha extinguido en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
A tal efecto y procedente como ha sido el sobreseimiento decretado por quien aquí decide, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de cualquier medida que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud incoada por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESECRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.291.244, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Extinta Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base a lo dispuesto en los articulo 108 ordinal 5° y 110 en su tercer aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas en contra del ciudadano FELIPE SEGUNDO URDANETA PARRA. TERCERO: Se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de informarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial en su debida Oportunidad, una vez vencidos los lapsos de ley.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ