REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-032220
ASUNTO : VP02-P-2011-032220
SENTENCIA: 135-12
RESOLUCION: 226-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la niña L.B.O.B (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILENA RAMIREZ, Defensora Publica Tercera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 13.281.356.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 25-08-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YILIMAR LISSET BENITEZ, en su carácter de progenitora de la niña L.B.O.B., por ante el Departamento de la Policía del Municipio Rosario de Perija, en contra del ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO.

En fecha 26 de Agosto de 2011, fue presentado el ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de Septiembre de 2011, es distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 17 de Noviembre del 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 12 de Julio de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 07-08-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 31 de Octubre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMIRIS GONZALEZ, el acusado de actas BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, quien se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Defensora Publica ABG. MILENA RAMIREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña L.B.O.B y de su representante legal, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“El día veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), fue aprehendido en fragancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), el ciudadano: BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.281.356, todo ello originado ha que en esa misma fecha , siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), la ciudadana: YILIMAR LISSET BENITEZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 16.968.006, con la finalidad de interponer una denuncia, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco por esta oficina con el fin de denunciar al señor BENITO SEGUNDO BRAVO, ya que mi hija de 11 años de edad, de nombre: LAURA BALERIA, me confeso que fue violada por el, en varias ocasiones, por el señor antes mencionado, como es mi compadre el vive en mi casa, ubicada en el sector las colinas, Villa del Rosario, y yo he notado que el le regala cosas a mi hija, y yo le pregunte a mi hija que le pasaba, ya que la notaba diferente y ella me confeso que su padrino BENITO SEGUNDO, cuando estaba solo con ella en la casa, le tocaba todo su cuerpo y tenia relaciones sexuales con ella, y el día 23 de agosto del presente año abuso nuevamente de ella en mi casa y la había penetrado en su vagina varias veces, y me traslade a este despacho a formular la denuncia”. Asimismo la niña LAURA BALERIA, quien es venezolana, de 11 años de edad, también rindió declaración, por ante la sede de POLIROSARIO, exponiendo lo siguiente: “Bueno resulta que mi padrino de nombre BENITO SEGUNDO, ha tenido relaciones sexuales conmigo desde hace un año, como el duerme en mi casa el me acosa y me dice que me ama, y me amenaza que va a matar a mi familia si digo algo, y hace dos días atrás yo estaba sola en el cuarto de mi casa ubicada en el sector las colinas, villa del rosario, y el llego a mi cuarto y empezó a tocarme la cocolla y mi cuerpo, y me acostó en la cama y me dijo que me quedara callada, y me quito la ropa y me toco todo mi cuerpo y me metió su pipi dentro de mi Corolla y abuso de mi otra vez, hasta que le dije a mi mama lo que estaba pasando...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2011-032220, seguido en contra del ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.B.O.B., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, por la Defensora Publica ABG. MILENA RAMIREZ, el hoy acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.B.O.B., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.B.O.B., ya que el hoy acusado, El día veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), fue aprehendido en fragancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), el ciudadano: BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, titular de la Cedula de Identidad N° 13.281.356, todo ello originado ha que en esa misma fecha , siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perija (POLIROSARIO), la ciudadana: YILIMAR LISSET BENITEZ PEREZ, titular de la Cedula de identidad N° 16.968.006, con la finalidad de interponer una denuncia, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “comparezco por esta oficina con el fin de denunciar al señor BENITO SEGUNDO BRAVO, ya que mi hija de 11 años de edad, de nombre: L. B., me confeso que fue violada por el, en varias ocasiones, por el señor antes mencionado, como es mi compadre el vive en mi casa, ubicada en el sector las colinas, Villa del Rosario, y yo he notado que el le regala cosas a mi hija, y yo le pregunte a mi hija que le pasaba, ya que la notaba diferente y ella me confeso que su padrino BENITO SEGUNDO, cuando estaba solo con ella en la casa, le tocaba todo su cuerpo y tenia relaciones sexuales con ella, y el día 23 de agosto del presente año abuso nuevamente de ella en mi casa y la había penetrado en su vagina varias veces, y me traslade a este despacho a formular la denuncia”. Asimismo la niña L. B., quien es venezolana, de 11 años de edad, también rindió declaración, por ante la sede de POLIROSARIO, exponiendo lo siguiente: “Bueno resulta que mi padrino de nombre BENITO SEGUNDO, ha tenido relaciones sexuales conmigo desde hace un año, como el duerme en mi casa el me acosa y me dice que me ama, y me amenaza que va a matar a mi familia si digo algo, y hace dos días atrás yo estaba sola en el cuarto de mi casa ubicada en el sector las colinas, villa del rosario, y el llego a mi cuarto y empezó a tocarme la cocolla y mi cuerpo, y me acostó en la cama y me dijo que me quedara callada, y me quito la ropa y me toco todo mi cuerpo y me metió su pipi dentro de mi Corolla y abuso de mi otra vez, hasta que le dije a mi mama lo que estaba pasando...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

En este orden de cosas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, en perjuicio de la niña L.B.O.B.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Agravante: Constituye agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.


La violencia sexual cometida a niñas y adolescente, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres sin importar la edad, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”


De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.B.O.B., prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, titular de la cédula de identidad No. V-13.281.356, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 17 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.B.O.B. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 26-08-2021, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial que pesa en contra del ciudadano BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, decretada en fecha 26-08-11. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado BENITO SEGUNDO BRAVO PEROZO, la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la Orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer del presente asunto Penal. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3° de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se Ordena notificar a la representante legal de la niña L.B.O.B., en su carácter de victima de la presente decisión. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS