REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007952
ASUNTO : VP02-P-2009-007952
RESOLUCIÓN: 225-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: se omite el nombre.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YULA MORENO, Defensora Publica Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. 22.050.023.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y adolescentes.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 06-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 25-09-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ANYELA BELEN FUENMAYOR LOPEZ, en su carácter de progenitora de la adolescente LAURYS SARINA LOPEZ FUENMAYOR, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA.

En fecha 14 de Agosto de 2009, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA. Asimismo se acordó en contra del ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2010, es distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, según Decisión N° 144-10, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, acordó declinar la competencia de la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 17-11-10. Audiencia de Juicio Oral y Público, que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.



SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó: “vistas las boletas de notificación del imputado ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, han sido negativas por el departamento del alguacilazgo, solicito a este tribunal la orden de aprehensión…”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que en fecha 10 de Diciembre de 2009, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el acusado ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, decidió irse a juicio.

Sobre el particular es importante destacar que el imputado de autos nunca ha comparecido al Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal. Siendo que no consta en actas ninguna Justificación por parte del acusado sobre las incomparecencias a los actos fijados por este Tribunal, ahora bien si bien es cierto que el acusado ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, no ha podido ser notificado del Juicio Oral y Público seguido en su contra, no es menos que según consta en las resultas de las boletas de notificaciones libradas al acusado la dirección aportada es insuficiente para su ubicación y localización, es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando. Asimismo es importante destacar que se observa del reporte de presentaciones emitido por el Departamento del alguacilazgo, que el referido acusado se presento por ultima vez en fecha 19-09-2012 y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) MES Y DIECISIETE (17), sin que el acusado de autos se haya presentado por ante el Departamento del Alguacilazgo, es por lo que este Juzgador observa el incumpliendo, sin motivo justificado por parte del acusado ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, de la obligación de presentarse cada (30) días ante el departamento de alguacilazgo, no consignando el acusado, ni su defensa por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.

Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”


Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 262 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL UNICO CON FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, en fecha 10-12-09, por este Tribunal Único de Juicio. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.050.023, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-P-2009-007952, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente se omite el nombre. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA, conforme lo estatuido en el artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar el Juicio Oral y Publico, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Asimismo se anexa adjunto a la presente Decisión reporte de las presentaciones, en relación al ciudadano ALVARO JULIO MENDOZA SIERRA. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO


ABG. JULIO ARRIAS AÑEZ