REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-004338
ASUNTO : VP02-P-2006-004338
RESOLUCION: 267-12

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: VERONICA ISABEL SEMPRUN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FATIAM SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en colaboración de la defensora Publica ABG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN.
ACUSADO: ALFREDO ANTONIO ARAUJO RINCON.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, VERBAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, realizada por la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en la audiencia de diferimiento de Juicio Oral y Publico, de fecha 30-11-2012; Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de decidir sobre lo peticionado:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 17-01-2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana VERONICA ISABEL SEMPRUN, por ante el Cuerpo de Policía del Departamento Policial Rosario de Perija del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO.

En fecha 19 de Enero del 2006, el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de la extensión de la Villa del Rosario, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2006, es distribuida la causa al Juzgado Primero de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.

En fecha 30 de Mayo de 2006, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VERBAL Y AMENAZA.

En fecha 10 de Mayo de 2007, según decisión N° 060-07, el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Orden de Aprehensión, en contra del acusado ALFREDO ANTONIO ARAUJO, por el lapso de un año.

En fecha 13 de Enero de 2009, según decisión N° 053-09, el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ALFREDO ANTONIO ARAUJO, por el lapso de un año.

En fecha 14 de Agosto de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, quien fijo Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas. Audiencia Oral que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.





SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico ABG. YAMIRIS GONZALEZ, en la Audiencia del Diferimiento del Juicio Oral y Publico manifestó:”solicita el tribunal se libre orden de aprehensión en contra del acusado de autos, en virtud de su conducta contumaz, ya que la boleta de notificación fue negativa en la dirección aportada por el acusado de autos aunado a que no cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por el Tribunal…”

FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2006-004338, procedente del Juzgado Primero Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas, en relación al ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, y por cuanto se observa que dicha Audiencia Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del acusado de autos, que si bien es cierto que el mismo no ha sido notificado de la referida Audiencia, no es menos cierto que según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos, los Alguaciles adscritos al Departamento del Alguacilazgo, refieren que al llegar a la dirección aportada por el acusado, realizo un amplio recorrido por el sector, entrevistándose con los habitantes del sector, quienes le manifestaron no conocer al acusado, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. Aunado que se observa al folio (158) de la presente causa consta oficio N° 925-10, de fecha 17-02-10, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes informan que el ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, concluyo de manera Desfavorable, debido a que incumplió con las Obligaciones impuestas; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, de fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia se acuerda proveer conforme a lo solicitado por la representación Fiscal del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. Declarando sin lugar la solicitud incoada por la defensora Publica, por los términos anteriormente referidos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda revocar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO, en fecha 13-01-09, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y DECLARANDO SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica. SEGUNDO: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO RINCON, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.321.473, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° VP02-P-2006-004338, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VERBAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana VERONICA ISABEL SEMPRUN. TERCERO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano ALFREDO ANTONIO ARAUJO RINCON, conforme lo estatuido en el tercer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. CUARTO: Este Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. QUINTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR