REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-000701
ASUNTO : VP02-S-2012-000701
SENTENCIA: 134-12
RESOLUCION: 224-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIO: JULIO ARRIAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YOLANDA VERGARA DE VILORIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BEATRIZ ARROYO.
ACUSADO: JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.047.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Enero de 2012, se recibió Inicio de investigación Fiscal, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO.
En fecha 17 de Julio de 2011, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
En fecha 16 de Agosto del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 28 de Agosto de 2012, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 20-09-12. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 30 de Octubre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de juicio.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA, el acusado de actas JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, quien se encuentra en libertad, la Defensora Privada ABG. BETARIZ ARROYO y de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, en su carácter de victima. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-11-76, de 35 años de edad, de profesión u oficio, Supervisor de Seguridad, de estado civil Concubino, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.047, hijo de MARIA CHOURIO y GERMAN MONTAÑO (DIF), residenciado en la Avenida 5, Casa N° 5-16, Sector 18 de Octubre a dos Cuadras del Centro Comercial Chilindrina, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“La ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, conoce al ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO desde hace varios años que se caso con una de sus hijas de nombre JURITZA MILENA VILORIA VERGARA, y desde entonces siempre su conducta ha sido violenta y agresiva lo cual origino como resultado que decidieran separarse, ya que la ciudadana JURITZA lo denuncio por ante este despacho fiscal, Por los Delitos De Violencia Psicológica, Amenaza Y Violencia Física, posteriormente fijaron un régimen de convivencia por ante la jurisdicción Civil, el cual estableció que la persona indicada para ser intermediaria entre ambas partes al momento de entregar a los niños era la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, desde allí cada vez que el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO buscaba a los niños siempre llegaba gritando y ofendiendo en su condición de mujer a la victima de autos. En fecha 25-12-2011 siendo las 8:00 hora de la mañana se apersono el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO a la residencia de la victima ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, la cual se encuentra ubicada en la calle F, casa N ° 31-A del Barrio 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo, en estado de ebriedad y vociferando palabras obscenas en su contra para que le entregara a los niños a lo cual dicha ciudadana se negó diciéndole que en esas condiciones no le entregaría a los niños, de seguida el ciudadano JHOAN comenzó a insultarla denigrándola en su condición de mujer, gritando y con escándalos lo cual origino que la ciudadana victima de autos se alterara de los nervios y llamara a su hija JURITZA VILORIA para manifestarle lo ocurrido es entonces, cuando la ciudadana antes indicada decide dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que queda cerca de su casa a solicitar ayuda una vez que llegan a la casa de su progenitura ya se había retirado el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO y es allí cuando la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA decide denunciarlo, desde que se entero que también lo denuncio su suegra, se ha dado a la tarea de maltratarla, humillarla siempre que se emborracha va a la casa a infundir temor con gritos y ofensas es una presión psicológica constante hacia la ciudadana victima de autos, hasta le deja recados a su hija YURITZA con ella diciéndole "que le dijera a la maldita de su hija que se las iba a pagar que no sabe con quien se ha metido por quererle quitar a sus hijos, que la a va a matar" lo cual origina un grado de tensión aun mas grande a la señora YOLANDA VERGARA DE VILORIA. Desde el mes de enero en reiteradas oportunidades siempre que se emborracha y desde que se compro un vehículo siempre pasa por el frente de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, con escándalos y muy velozmente en su vehículo infundiendo terror hasta el punto que la ciudadana no quiera salir de su residencia por temor a que le pueda ocurrir algo tanto a ella como a su hija y nietos. En fecha 06-07-2012, comparece nuevamente la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, por ante este despacho fiscal con el fin de ampliar su denuncia en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO, y para manifestar que dicho ciudadano no ha dejado de molestarla ya que constantemente se pone a ingerir licor en el frente de su residencia para luego ir hasta el frente de su casa y comenzar con los escándalos y las ofensas hacia ella, sin importarle que sea una persona enferma...”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2012-000701, seguido en contra del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, por la Defensora Privada ABG. BEATRIZ ARROYO, el hoy acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la victima de autos, ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, quien expuso lo siguiente: “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, ya que el hoy acusado, En fecha 25-12-2011 siendo las 8:00 hora de la mañana se apersono el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO a la residencia de la victima ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, la cual se encuentra ubicada en la calle F, casa N ° 31-A del Barrio 18 de Octubre, del Municipio Maracaibo, en estado de ebriedad y vociferando palabras obscenas en su contra para que le entregara a los niños a lo cual dicha ciudadana se negó diciéndole que en esas condiciones no le entregaría a los niños, de seguida el ciudadano JHOAN comenzó a insultarla denigrándola en su condición de mujer, gritando y con escándalos lo cual origino que la ciudadana victima de autos se alterara de los nervios y llamara a su hija JURITZA VILORIA para manifestarle lo ocurrido es entonces, cuando la ciudadana antes indicada decide dirigirse al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que queda cerca de su casa a solicitar ayuda una vez que llegan a la casa de su progenitura ya se había retirado el ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO y es allí cuando la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA decide denunciarlo, desde que se entero que también lo denuncio su suegra, se ha dado a la tarea de maltratarla, humillarla siempre que se emborracha va a la casa a infundir temor con gritos y ofensas es una presión psicológica constante hacia la ciudadana victima de autos, hasta le deja recados a su hija YURITZA con ella diciéndole "que le dijera a la maldita de su hija que se las iba a pagar que no sabe con quien se ha metido por quererle quitar a sus hijos, que la a va a matar" lo cual origina un grado de tensión aun mas grande a la señora YOLANDA VERGARA DE VILORIA. Desde el mes de enero en reiteradas oportunidades siempre que se emborracha y desde que se compro un vehículo siempre pasa por el frente de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, con escándalos y muy velozmente en su vehículo infundiendo terror hasta el punto que la ciudadana no quiera salir de su residencia por temor a que le pueda ocurrir algo tanto a ella como a su hija y nietos. En fecha 06-07-2012, comparece nuevamente la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA, por ante este despacho fiscal con el fin de ampliar su denuncia en contra del ciudadano JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO, y para manifestar que dicho ciudadano no ha dejado de molestarla ya que constantemente se pone a ingerir licor en el frente de su residencia para luego ir hasta el frente de su casa y comenzar con los escándalos y las ofensas hacia ella, sin importarle que sea una persona enferma...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado JHOAN JOSÉ MONTANO CHOURIO. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Violencia Psicológica: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ERICK LANDAEZ ARTEAGA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de veinticuatro (24) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, un (01) año de prisión. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior es seis (06) meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle desde UN TERCIO A LA MITAD de la de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, NO EXCEDE DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, NI SE TRATA DE UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SECUESTRO, HOMICIDIO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSEN GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS, LEGIMITACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACIÓN Y CRÍMENES DE GUERRA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa LA MITAD de la pena a imponer, el cual es tres (03) meses, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.003.047, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLANDA VERGARA DE VILORIA. SEGUNDO: Se MANTIENE la Libertad Plena del ciudadano JHOAN JOSE MONTAÑO CHOURIO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. Asimismo, se remite al penado al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género durante el tiempo que dure la condena. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO ARRIAS
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